La Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 162, de 5 de julio), aborda el problema de la inscripción de una modificación estatutaria consistente en el cambio sustancial del objeto social en relación con el derecho de separación del socio.
En el supuesto en cuestión la registradora suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, al restringirse las actividades del objeto social de una determinada sociedad anónima deportiva a una única modalidad deportiva (fútbol), existía causa legal de separación de los socios que no hubiesen votado a favor del acuerdo, por lo que era necesaria su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hubiesen votado a favor del acuerdo, y que se hubiese hecho constar por los administradores que ningún socio había ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o que la sociedad, previa autorización de la junta general, había adquirido las participaciones sociales (sic) de los socios separados, o la reducción del capital social (art. 208 del Reglamento del Registro Mercantil [en adelante, RRM], al que se remite el art. 206.2 RRM).
Frente al criterio reseñado, la recurrente alegó que no se trataba de una modificación sustancial, sino de una mera concreción de la actividad que efectivamente venía desarrollando la sociedad desde su constitución, pues la única actividad que se había realizado ininterrumpidamente era la disciplina deportiva de fútbol, y esa modificación no traía aparejado un cambio de los presupuestos objetivamente determinantes que habían llevado a los accionistas a adherirse a la sociedad. Añadió la recurrente que se trataba de una modificación fruto de un imperativo derivado de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la cual obliga, a juicio de la propia recurrente, a las sociedades anónimas deportivas a concretar la disciplina deportiva que vienen realizando en el marco de su actividad.
En relación con el problema suscitado debe tenerse en cuenta que la regulación vigente reconoce el derecho de separación de los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, entre otros casos, en el de sustitución o modificación sustancial del objeto social (art. 348.1 a) de la Ley de Sociedades de Capital; en adelante, LSC).
En particular, la Dirección General reiteró el criterio según el cual se produce un cambio sustancial del objeto social en los casos en que, sin sustituirlo, se yuxtaponen, amplían o restringen determinadas actividades integrantes de tal objeto (véanse, en el sentido indicado, Sentencias del Tribunal Supremo número 438/2010, de 30 de junio; y 102/2011, de 10 de marzo, y las Resoluciones del Centro Directivo de 26 de febrero de 1993, 28 de febrero de 2019, 16 de junio de 2020, 29 de junio de 2022 y 11 de marzo de 2024). Como ya puso de manifiesto la propia Dirección General en su Resolución de 28 de febrero de 2019, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. A tal propósito se indicó que tanto la supresión de actividades como la adición de otras distintas a las que constituían el objeto antes de la correspondiente modificación estatutaria merecen tal categorización.
La misma lógica cabía aplicar en el caso analizado. En consecuencia, la supresión de actividades incluidas en el objeto social (las relativas a modalidades deportivas distintas del fútbol) debía ser considerada como una modificación sustancial del mismo -artículo 346.1.a) LSC- (vid. Resolución de 29 de junio de 2022).
Frente a las alegaciones de la recurrente, sobre el hecho de no haber sido desarrolladas por la sociedad las actividades ahora suprimidas, la Resolución examinada trajo a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 26 de julio de 2019, que, para un supuesto de designación de experto independiente en un expediente de derecho de separación, estableció que existe una modificación sustancial cuando esta resulta de la comparación de los textos, antes y después del acuerdo, y que la alegación de que esas actividades se vinieran ya desarrollando o no por la sociedad debe formularse en el momento procesal oportuno, en la demanda, o en la contestación a la misma, en que se dilucide si existe o no derecho de separación.
En definitiva, concurriendo en el supuesto de hecho la previsión del artículo 346.1.a) LSC y con independencia de cuáles hubiesen sido los motivos que llevaron a la sociedad a modificar sustancialmente el contenido del objeto social (y ello aunque se tratase, como afirmaba la recurrente, de adaptarse a normas imperativas aplicables a las sociedades anónimas deportivas), no procedía llevar a cabo la inscripción si no se acreditaba el cumplimiento de lo establecido en los artículos 348 y 349 LSC y 206 RRM.
Por lo cual, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.