Momento en que debe entenderse que se adquiere la condición de socio en relación con participaciones sociales adquiridas a través de legado

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 13 de diciembre de 2021 (núm. 862/2021), analiza cuándo el legatario de participaciones sociales adquiere la condición de socio y, por ende, en qué momento puede ejercitar los derechos inherentes a tal condición.

Para dar respuesta a esta pregunta, el Tribunal Supremo parte del régimen jurídico del legado de cosa cierta, señalando que, en este caso, la titularidad de los bienes o derechos legados pasan recta via del causante al legatario, sin mediación del heredero (conforme a lo que dispone el artículo 882 del Código Civil -en adelante, C.C.-). No obstante, si bien el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, le falta la posesión, para lo que es precisa la entrega, como señala el artículo 885 C.C.. Por tanto, la entrega se erige en un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia sine qua non para que el legatario pueda disfrutar por sí mismo de la cosa legada.

Junto con la entrega, debe tenerse en cuenta que los legados se encuentran subordinados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intagibilidad de las legítimas. Estas consideraciones entroncan con lo dispuesto en el artículo 885 C.C., que prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada por dos razones fundamentales. Por una parte, para tratar de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, por aplicación del artículo 440 C.C. Y, por otra parte, porque el derecho de los legatarios se encuentra subordinado al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos, tal y como se desprende del artículo 1.025 C.C.

Además, dado que el objeto del legado, en este caso, son unas participaciones sociales, junto con los requisitos y circunstancias expuestas, para el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad se han de cumplir los requisitos contenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), a saber: (i) la inscripción en el Libro Registro de Socios (artículo 104.2 LSC); o (ii) el conocimiento de la transmisión por parte de la sociedad (artículo 106.2 LSC). No obstante, en este punto, el Alto Tribunal entiende que estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente, afirmando que, para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de esta como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el Libro Registro de Socios por parte del adquirente (legatario), a quien corresponde la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.

En el presente caso, como el legatario ni había comunicado a la sociedad el fallecimiento del causante (y la disposición testamentaria realizada a su favor) ni se había inscrito el cambio de socio en el Libro Registro de Socios, se entiende que el demandante no había adquirido la condición de socio cuando se adoptaron los acuerdos sociales cuya nulidad se solicitaba en la demanda.