Régimen jurídico de la amortización de acciones del socio moroso

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de marzo de 2021 (publicada en el BOE núm. 101, de 28 de abril de 2021) analiza, en el caso de que un accionista se hallara en mora por no haber aportado sus desembolsos pendientes dentro de plazo y la sociedad hubiera reducido el capital y amortizado las acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), si aquella debería dotar una reserva indisponible por entenderse que la reducción se realiza vía amortización de acciones propias, adquiridas por la sociedad a título gratuito ex artículo 335. c) LSC.

El Centro Directivo analiza ambos preceptos de forma separada para determinar si es o no posible la aplicación analógica que el Registrador Mercantil defiende en su nota de calificación.

Con respecto al artículo 335.c) LSC, la Dirección General aclara que la premisa de partida, para poder aplicar lo que esa norma dispone, es la previa adquisición por la sociedad, a título gratuito, de acciones que serán objeto de una amortización posterior. Destaca que, en este caso, antes de acordar la reducción de capital, la sociedad es propietaria de unas acciones adquiridas a título gratuito con las que se ha cumplido el principio de aportación.

No obstante, en cuanto al artículo 84 LSC, considera que se identifica con el fracaso en el intento de cobro de un desembolso pendiente a través del ejercicio del peculiar “ius distrahendi”. Derecho que, por su propia naturaleza, recae sobre un objeto que no es de la sociedad: las acciones de un tercero, y que, por tanto, difícilmente podría haberlas adquirido a título gratuito.

Consiguientemente, ante la disparidad de los supuestos de hecho, estima el recurso y revoca la calificación al considerar que no existe la concurrencia de una identidad de razón que conmine a someter ambos supuesto a un mismo régimen, tal y como exigen las reglas de interpretación analógica del artículo 4.1. del Código Civil.