Responsabilidad civil sanitaria y seguro de responsabilidad civil: un binomio complejo en lo atinente a la mora del asegurador

Responsabilidad civil sanitaria y seguro de responsabilidad civil: un binomio complejo en lo atinente a la mora del asegurador

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 853/2024, de 11 de junio (ECLI:ES:TS:2024:3299), analiza la aplicación de la disciplina de la mora del asegurador (artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS-) en un supuesto de responsabilidad civil sanitaria, en el que el médico declarado responsable tenía contratado un seguro de responsabilidad civil profesional.

En el caso enjuiciado, un sujeto, perjudicado por una intervención quirúrgica, demandó a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional del médico que había practicado dicha operación. En primera instancia, la demanda fue desestimada, al no considerarse probada la conducta negligente del facultativo asegurado con la entidad aseguradora demandada. Sin embargo, en segunda instancia se estimó parcialmente la demanda, condenándose a la aseguradora a pagar 343.417,98 €, al apreciar que había existido un daño desproporcionado, y se fijó como día inicial para el cómputo de los intereses moratorios del artículo 20 LCS el de interposición de la demanda. Entendió la Audiencia Provincial, para retrasar el día inicial del devengo de los intereses moratorios, fijado por el artículo 20.6º LCS en la fecha de producción del siniestro, que existían dudas razonables sobre la responsabilidad del asegurado y, por ende, sobre la cobertura del seguro, que hacía precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes.

Frente a la sentencia de apelación el paciente perjudicado interpuso recurso de casación sobre la base de un único motivo: la infracción del artículo 20.8º LCS, por oposición a las sentencias que lo interpretan.

El Alto Tribunal empieza subrayando el régimen general en materia de mora del asegurador. Y así, citando las SSTS, Sala 1ª, núm. 110/2021, de 2 de marzo; núm. 234/2021, de 29 de abril; y núm. 57/2024, de 18 de enero, que interpretan el artículo 20.8º LCS, recuerda que no existe causa justificada, que ampare la pasividad de la entidad aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; y (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro. Y, con cita nuevamente de la STS, Sala 1ª, núm. 234/2021, de 29 de abril, en lo atinente al día inicial del devengo de los intereses, señala que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, con las dos excepciones que enuncia el artículo 20.6º LCS: (i) que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no hayan cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, en cuyo caso el término inicial del cómputo será el de la comunicación; y (ii) que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción interpuesta por el perjudicado o sus herederos.

A continuación, observa el Tribunal Supremo que, aunque la Audiencia Provincial mencionó la existencia de una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, no desarrolló en qué consistió dicha situación de incertidumbre. Y añade que, si la propia sentencia de apelación consideró que se trataba de un supuesto de daño desproporcionado, resultaba contradictorio que apreciase una situación de incertidumbre que permitiera modular temporalmente el devengo de intereses, pues, precisamente por la desproporción, la aseguradora debió haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como de que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado.

A lo indicado, se sumaba que la aseguradora no probó que no hubiese tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado, por lo que tampoco encontraba justificación en el artículo 20.6º LCS el retraso en el devengo de los intereses moratorios.

Por todo ello, se estimó el recurso de casación, condenándose a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios desde la fecha del siniestro, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.