La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2021 (número 219/2021), analiza un supuesto de hecho controvertido muy interesante, ya que la parte actora pretende acumular en un procedimiento de juicio verbal de desahucio y resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas la reclamación de cantidad contra la socia y administradora única de la arrendataria, que es una sociedad colectiva en formación al momento de celebrar el contrato de arrendamiento.
La Audiencia Provincial resuelve estimando la excepción de inadecuación del procedimiento ante esta acumulación de acciones, respecto de la reclamación de cantidad contra la socia única, sobre la base de los siguientes motivos. En primer lugar, porque el actor vulnera el artículo 437 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre numerus clausus de la acumulación de acciones en este tipo de procedimientos, la cual sólo se permite en determinadas excepciones sin que concurra alguna de ellas en el presente caso.
En segundo lugar, porque el socio y administrador único ni avaló ni afianzó las obligaciones del contrato de arrendamiento, por lo que se infringe el artículo 73.1 LEC, que exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
En tercer lugar, porque se vulnera la competencia objetiva de los jueces de lo mercantil, ex artículo 86.ter.2.a) de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, pues la responsabilidad del socio no puede dirimirse en un juzgado de instancia.
Y, en cuarto lugar, porque el procedimiento verbal sumario no es el adecuado para la reclamación contra la socia del arrendatario, pues limita sus medios de defensa.
Por todo ello, aun estimando la acción de desahucio, la resolución contractual y la reclamación de cantidad contra la sociedad mercantil arrendataria, acuerda estimar la excepción de inadecuación del procedimiento contra la socia de la arrendataria, absolviéndola de toda condena respecto de la reclamación de cantidad solidaria que se pretendía de contrario.