Estimación de la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad

Estimación de la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1169), versa sobre un complejo supuesto de ejercicio de la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad, explicitado de un modo un tanto confuso, que resultó finalmente estimada.

El litigio se originó respecto de una determinada sociedad limitada (en adelante, la Sociedad) que tenía como objeto principal la explotación de 192 apartamentos de su propiedad ubicados en un edificio de Salou (Tarragona). La Sociedad contaba solo con dos socios: uno de ellos, titular de participaciones que representaban el 60 por 100 del capital social; y otro, titular de las restantes participaciones, que suponían el 40 por 100 del mencionado capital.

En la demanda que inició el procedimiento, el aludido socio minoritario ejerció sendas acciones de responsabilidad social contra quienes habían sido administradores únicos de la Sociedad (en primer lugar, una determinada persona natural identificada en la sentencia comentada como Roque; y, con posterioridad, hasta la disolución de la propia Sociedad el 25 de octubre de 2012, una determinada sociedad limitada controlada por el propio Roque, que estaba a su vez representada por un hijo suyo, identificado en la resolución analizada como Ambrosio), por incumplimiento del deber de lealtad en la explotación de los apartamentos, una vez concluido el contrato concertado en su momento con un determinado tour operador irlandés, durante el periodo comprendido entre 2008 y 2010, en que se consideró desviada actividad y clientela de la Sociedad hacia otras sociedades vinculadas al administrador único, lo que habría generado un supuesto perjuicio por lucro cesante para la Sociedad de 1.656.694,61 euros; también por haber realizado, en representación de la Sociedad, transacciones con sociedades vinculadas sin autorización de la junta general y con duplicidad de servicios y costes, lo que habría generado un pretendido daño emergente cuantificable en 580.078 euros, de los cuales 147.791 euros se corresponderían a gastos por servicios jurídicos indebidamente prestados, en cuanto provenientes de procedimientos judiciales en que fueron desestimadas las pretensiones de la Sociedad; y por la remuneración abusiva de los administradores a partir de 2006, por duplicidad o solapamiento con los servicios de gestión prestados por otras sociedades.

El juzgado mercantil competente desestimó la demanda. Por su parte, la Audiencia desestimó el recurso de apelación. Frente a esta última sentencia la demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, estimado en parte, y recurso de casación, que fue estimado.

Debe reseñarse que, cuando ocurrieron los hechos respecto de los que se ejercitó la acción social de responsabilidad, estaban en vigor la Ley de 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), a cuya regulación se remitían algunos de los preceptos de aquella. Esta normativa, aplicable al caso, es la que pasó a la originaria redacción del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Por tanto, las referencias normativas realizadas en la sentencia analizada son a dicha redacción originaria del TRLSC, antes de que fuera modificada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

En relación con el recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo declaró que, para poder analizar la procedencia de la acción ejercitada, y, en concreto, si había existido un incumplimiento relevante (a efectos indemnizatorios) del deber de lealtad, el tribunal debió haber examinado si, en relación con las conductas que se imputaban a los administradores, había existido conflicto de intereses. Lo que, censurablemente, omitió la sentencia recurrida.

En este sentido, en relación con Roque, que fue administrador único desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2010, ha de partirse de que la Sociedad concertó sendos contratos de prestaciones de servicios con cuatro sociedades vinculadas al referido administrador. Por lo cual, el Tribunal Supremo consideró incumplida la obligación de comunicar a la junta general la existencia de un conflicto de intereses con estas sociedades vinculadas, cuando se perfeccionaron los reseñados cuatro contratos. Y, en principio, salvo autorización de la junta general, debió haberse producido la pertinente abstención en relación con la celebración de esos acuerdos. Por lo demás, según el Alto Tribunal, la comunicación del conflicto de intereses ha de ser expresa y, en un caso como el analizado, no hacerlo el administrador único a la junta de socios ya constituye per se un incumplimiento del deber de lealtad.

En la estructura de la acción social de responsabilidad, el incumplimiento del deber de lealtad tiene que haber ocasionado un perjuicio a la propia sociedad, que es el que se pretende indemnizar.

El propio Tribunal Supremo no dejó de reconocer que era muy difícil determinar hasta qué punto los contratos concertados con las sociedades vinculadas respondían a una necesidad efectiva de prestación de servicios y en qué medida se prestaron y pagaron, sin que llegaran a solaparse entre sí prestaciones contratadas, y a su vez estas prestaciones se solaparan con la función del administrador de la compañía, que desde 2006 era retribuida.

Pero las circunstancias concurrentes en el presente caso, según el Alto Tribunal, mostraban razones para apreciar estimativamente que la referida actuación del administrador, que se enmarcaba en el incumplimiento de un deber diligencia grave, redundó en perjuicio para la sociedad.

Pues bien, en relación con uno de esos cuatro contratos, se terminó constatando, en el marco del conflicto de intereses existente en el seno de la Sociedad, que desprendía un fumus negativo de innecesariedad y de ser un medio para desviar beneficios de la explotación de los apartamentos titularidad de la Sociedad a favor de sociedades vinculadas al administrador, por lo que la infracción del deber de lealtad fue finalmente apreciada en ese concreto supuesto.

El aludido fumus negativo de que el administrador de la Sociedad antepuso su propio interés, a través de sociedades vinculadas, a los de la Sociedad que administraba se alimentaba con el que se desprendía del contexto de los litigios en los que se había visto envuelta la Sociedad (en concreto, cuatro procedimientos en los que se estimaron las demandas del socio minoritario que impugnaban acuerdos de ampliación de capital por compensación de créditos enarbolados por el socio mayoritario, que era una sociedad vinculada al administrador; y, además, la sentencia firme aportada en casación, al amparo del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estimó la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta de socios de aprobación de las cuentas del ejercicio 2014, aprobación del balance final de liquidación y del informe para la determinación de la cuota de liquidación y su reparto entre los socios, y de la aprobación de la remuneración del liquidador desde la fecha de la junta hasta la cancelación registral de la Sociedad).

A la vista de lo expuesto, el Tribunal Supremo concluyó que es perfectamente lógico que el administrador que actuó en representación de la Sociedad para defender unos intereses propios y no tanto de la Sociedad, deba responder también por el coste económico que esas maniobras generaron para la Sociedad, máxime cuando quien tuvo que accionar contra la Sociedad fue el socio minoritario y esas acciones fueron estimadas judicialmente.

Por otro lado, en lo concerniente a la caída drástica de facturación de la Sociedad, en el periodo comprendido entre 2008 y 2010, el Tribunal Supremo entendió que la responsabilidad del administrador, en el marco del deber de diligencia, afloraba porque encargó la gestión de la ocupación de los apartamentos de la Sociedad a una mercantil competidora, vinculada al propio administrador, con el resultado de que, sin haber variado significativamente la ocupación de los apartamentos en Salou durante esos años, y habiéndose incrementado la facturación de esas sociedades vinculadas, la bajada de facturación de la Sociedad fue, en cambio, muy acusada.

La cuantificación del referido perjuicio necesariamente debía hacerse de forma estimativa y gradual, conforme al tiempo transcurrido desde la terminación del contrato con el tour operador irlandés (que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2007). Al respecto, el Tribunal Supremo concluyó que, a efectos del cálculo de la indemnización, esta había de determinarse con arreglo a la diferencia entre lo que facturó la Sociedad cada uno de esos años (2008, 2009 y 2010) y lo que de forma estimativa habría sido lógico que hubiera podido facturar de haber actuado el administrador guiado con el celo propio del deber de lealtad.

La estimación del recurso de casación determinó, en definitiva, la correlativa estimación en parte de la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad interpuesta por el socio minoritario, por lo que fueron condenados a indemnizar a la Sociedad: (i) Roque (que, como se ha indicado, fue su administrador único entre el 31 de diciembre de 2002 y el 14 de septiembre de 2010), en la suma de 304.204 euros, correspondiente al importe de lo abonado a una determinada sociedad vinculada (el 4 por 100 de la facturación de la Sociedad) por los supuestos servicios prestados durante los años 2005, 2006 y 2007, incluida una determinada partida con efectos retroactivos a 2004; (ii) igualmente Roque, en la suma correspondiente a los gastos judiciales ocasionados a la Sociedad en la cantidad de 46.563,91 euros; (iii) también Roque, por el lucro cesante padecido por la Sociedad (pérdida de facturación durante los años 2008, 2009 y 2010), en la suma de 912.027 euros; y, (iv) por último, la mercantil que le sucedió en la administración de la Sociedad, por el mismo concepto de lucro cesante (pérdida de facturación durante la parte proporcional del año 2010 en que ejerció cargo), en la suma de 119.484 euros. Todas las referidas cantidades, además, con el devengo del interés legal del dinero desde la reclamación judicial, conforme al artículo 1.108 del Código Civil.