Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núms. 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:436 y ECLI:ES:TS:2026:440, respectivamente), analizan la correcta trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas (entre otras materias), en relación con el alcance de la limitación establecida respecto de los créditos públicos.
En diciembre de 2022 se declaró el concurso de una determinada persona natural, que se tramitó como concurso sin masa. En febrero de 2023 dicho deudor presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos, alegando que dicha exoneración no cumpliría su finalidad si se aplicase de manera directa y sin previa interpretación judicial el límite cuantitativo previsto por el art. 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), conforme a la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (de trasposición de la citada Directiva), con respecto a todo el crédito público. Por ello interesó, al menos, la exoneración de la totalidad del crédito público ordinario y subordinado, entendiendo que, en su caso, dicho límite debería aplicarse exclusivamente al crédito público privilegiado.
Téngase en cuenta que el art. 489.1.5º TRLC dispone que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
“Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”
A tal solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho se opuso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), al considerar que la limitación legal del máximo de exoneración (diez mil euros) debía aplicarse cualquiera que fuere la naturaleza del crédito público.
Por auto de 12 de abril de 2023 se acordó la conclusión del concurso y se concedió la exoneración del pasivo insatisfecho, con dos precisiones relacionadas con el crédito público. De una parte, que el crédito de la Diputación Provincial de Valencia no era susceptible de exoneración conforme a lo establecido en la legislación concursal, por lo que debía estarse a su legislación específica para la negociación de un aplazamiento o quita. Y, de otra, que el crédito de la TGSS sí quedaba afectado por la limitación del art. 489.1.5º TRLC, aunque con la matización de que el límite máximo de exoneración había de aplicarse a cada acreedor público por separado y no de manera conjunta.
Frente a dicha resolución la administración concursal interpuso recurso de apelación, alegando su disconformidad con los razonamientos vertidos sobre los créditos públicos, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. Entre los distintos motivos de esta desestimación interesa el relativo a que, según la Audiencia, la norma de trasposición española (la citada Ley 16/2022) sí respetó el contenido literal de la normativa comunitaria en cuanto que esta permitía que los Estados miembros pudieran excluir de la exoneración alguna categoría de deudas, si tal exclusión estaba debidamente justificada.
Contra esta sentencia la persona natural concursada interpuso recurso de casación, fundado en un único motivo: la infracción del art. 489.1.5º TRLC y la falta de adecuación en la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, en lo relativo al alcance de la limitación de los créditos públicos, puesto que la limitación contemplada por la normativa española de la exoneración de este tipo de créditos a la cuantía máxima de diez mil euros no estaba suficientemente justificada.
Por ello, el Tribunal Supremo analizó si el art. 489.1.5º TRLC (que excluye de la exoneración del pasivo insatisfecho las “deudas por créditos públicos”), al trasponer el art. 23.4 de la citada Directiva (UE) 2019/1023, cumplió con el requisito que este artículo incorpora, a saber: que cualquier exclusión de la exoneración de categorías de deudas distintas de las incluidas en el art. 23.4 de la Directiva (y la indicada del art. 489.1.5º TRLC lo es) ha de estar “debidamente justificada” [así, además, lo declaró la STJUE, Sala 2ª, de 7 de noviembre de 2014, Asuntos acumulados C-289 (Corván) y C-305/23 (Bacigán), al sostener que la enumeración del citado precepto comunitario no es taxativa y que los Estados miembros, al trasponer la Directiva, podían introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional].
En relación con esta cuestión la Sala 1ª concluyó que, en principio, la exclusión de la exoneración del crédito público, aunque con algunas limitaciones, respondía a una razón justificada en nuestro Ordenamiento jurídico, justificación debida que se encuentra en la Constitución española y en la propia legislación tributaria y de la Seguridad social.
Pero, a continuación, nuestro Alto Tribunal aclaró que dicha justificación admitía alguna matización, pues, como indica la referida STJUE, debía respetar el principio de proporcionalidad, esto es, que los medios elegidos para limitar la exoneración no pusieran en peligro el objetivo perseguido por la Directiva comunitaria: que los empresarios insolventes tuvieran acceso, al menos, a un procedimiento que pudiera desembocar en la plena exoneración de deudas.
Sobre dicho razonamiento la Sala 1ª sostuvo que la limitación de la exoneración del crédito público solo podía tener sentido en nuestro Derecho patrio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no de los créditos subordinados, dado que estos últimos merecen un tratamiento negativo en un contexto concursal.
Consiguientemente, los créditos públicos que tengan la consideración de subordinados sí están afectados por la exoneración en su totalidad.
Por otra parte, el Tribunal Supremo analizó si estaba suficientemente justificada la diferencia de tratamiento que el art. 489.1.5º TRLC dispensa a los créditos cuya recaudación está encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Seguridad Social frente a aquellos cuya recaudación está encomendada a cualquier otra administración autonómica, provincial o local. Y entendió que no, de forma que la limitación cuantitativa de dicha norma debía aplicarse a todos los créditos públicos privilegiados y ordinarios con independencia de a quién se encomiende su recaudación.
Por último, nuestro Alto Tribunal añadió otras tres precisiones de singular importancia: (i) que el deudor que pretenda la exoneración debe incluir en la solicitud todas las deudas cuya exoneración pretende ; (ii) que no cabe someter a un calendario de pagos un crédito no exonerable; y (iii) que la resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar todos los créditos exonerados, de forma que la exoneración nunca podrá alcanzar a créditos no relacionados en la solicitud ni a créditos no identificados por dicha resolución judicial en aras de lograr una mayor seguridad jurídica en sede de exoneración del pasivo insatisfecho.
En consecuencia, se estimó el recurso de casación sin imposición de costas.



