Extensión de la cobertura de responsabilidad civil en un contrato de seguro multirriesgo del hogar

Extensión de la cobertura de responsabilidad civil en un contrato de seguro multirriesgo del hogar

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, núm. 579/2023, de 20 de abril, analiza interesantes cuestiones relacionadas con la eficacia de cosa juzgada de la sentencia penal en el orden civil, la extensión de la cobertura del riesgo responsabilidad civil por un seguro multirriesgo de hogar, con especial referencia al principio general de la inasegurabilidad del dolo, y, en fin, el devengo de intereses moratorios a cargo del asegurador con arreglo al régimen especial establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. Ante ello, la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron desestimados con imposición de costas a la recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal versó, esencialmente, sobre la existencia de cosa juzgada de la sentencia penal. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo: (i) reiteró la doctrina legal de que la sentencia penal condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha de partirse también cuando hubo reserva de acciones civiles en lo concerniente a la existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido (grave incendio que afectó a las viviendas, a las plazas de garaje del inmueble y a los vehículos estacionados en la planta sótano del inmueble). En el caso enjuiciado, la acción civil quedó reservada y, por ello, imprejuzgada, por lo que no podía hablarse propiamente de cosa juzgada; y (ii) recordó, como tiene insistentemente declarado la jurisprudencia constitucional, que unos mismos hechos, bajo distinta calificación jurídica, pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional, siempre y cuando el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial exponga de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.

El recurso de casación se centró, en primer lugar, en la extensión de la cobertura de responsabilidad civil por daños derivados de hecho de la vida privada”, expresión que el Tribunal Supremo interpretó, teniendo en cuenta que el contrato era una póliza multirriesgo del hogar, como aquella referida a los daños producidos por actos de la vida cotidiana y excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial. Por ello, declaró que la actividad que dio lugar al incendio, aunque fuera delictiva, podía considerarse incluida dentro de ese concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento) y fuera de cualquier actividad oficial, pública o laboral.

A continuación, el Alto Tribunal se pronunció sobre la cobertura de los daños dolosamente causados por el seguro de responsabilidad civil. En relación con este controvertido extremo, tras precisar el recto entendimiento de lo que debe entenderse por siniestro causado por mala fe del asegurado (artículo 19 LCS), vino a aplicar la doctrina sentada en resoluciones anteriores (v., especialmente, la STS, Sala 1ª, núm. 200/2015, de 17 de abril), según la cual, “al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado”. Por tanto, a los efectos de la cobertura frente a terceros del riesgo de responsabilidad civil, resultaba realmente indiferente que el incendio del que derivaron los daños hubiera sido causado por dolo o por culpa del asegurado.

Finalmente, el Tribunal Supremo rechazó los argumentos aducidos con el propósito de exonerar a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS, sustentados en las circunstancias específicas del caso y, especialmente, en la existencia de un procedimiento penal previo en el que debía decidirse la responsabilidad del asegurado. A la vista de la jurisprudencia de la propia Sala Primera sobre la exoneración de dichos intereses (sintetizada últimamente, por ejemplo, en la STS, Sala 1ª, núm. 234/2021, de 29 de abril), el Alto Tribunal concluyó que la sentencia recurrida no vulneró dicha jurisprudencia. Por el contrario, consideró, como acertadamente había argumentado la Audiencia Provincial, que la aseguradora estuvo personada en el procedimiento penal y, por tanto, pudo haber consignado las cantidades debidas, a fin de no incurrir en mora, a los efectos del artículo 20 LCS, lo que no efectuó.