Falta de legitimación para elevar a público cuando los comparecientes ante notario son los dos únicos socios de una sociedad limitada

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 2019 (publicada en el BOE de 24 de diciembre) analiza la posibilidad de inscribir un acuerdo, adoptado por unanimidad, de reducción de capital social con restitución de aportaciones, sobre la base de la escritura pública otorgada ante Notario por los dos únicos socios de la entidad, sin la comparecencia del administrador único.

Presentada la escritura pública a inscripción es objeto de calificación negativa por parte del Registrador Mercantil, pues considera que la elevación a público de dicho acuerdo, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, debe hacerlo la persona que tiene facultades para ello. En este caso sería la administradora única, quien, sin embargo, no compareció ni el día del otorgamiento de la escritura pública ni posteriormente.

Según reiterada doctrina de la DGRN (cfr., particularmente, la Resolución de 3 de mayo de 1993, publicada en el B.O.E. de 3 de junio), para inscribir en el Registro Mercantil acuerdos sociales adoptados por la Junta General no siempre se requiere que consten en un acta previamente otorgada que sirva de base a la correspondiente escritura pública. Así, las especificaciones formales exigidas por el Reglamento del Registro Mercantil para garantizar la protección de los intereses de los socios ausentes y disidentes carecerían de sentido en los casos en que los acuerdos sean adoptados unánimemente por los dos únicos socios, cuando ambos o alguno de ellos sean además los administradores de la sociedad, de manera que no habría inadecuación de la forma documental por el hecho de que los acuerdos se otorgaran directamente ante notario, ni es necesario que el proceso de formación de tales acuerdos quede reflejado en una previa acta de la Junta que luego hubiere de servir de base de la correspondiente elevación a público. En definitiva, la función de garantía que se atribuye a la constatación de los acuerdos sociales mediante acta de la Junta queda cumplida por el otorgamiento directo ante el Notario (de forma más eficaz que una certificación de un acta realizada por un administrador de la sociedad), sin perjuicio de la obligación de trasladar los acuerdos al libro de actas de la Junta General de la sociedad.

En algún caso concreto la DGRN ha estimado inscribible una escritura pública de adopción de acuerdos sociales -relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio el socio único- otorgada por el administrador nombrado en dicha escritura por el nuevo socio único sin la comparecencia del administrador saliente y socio único (cfr. la Resolución de 23 de enero de 2015, publicada en el B.O.E. de 24 de febrero), pues en tal caso no había duda de la realidad y legitimidad vigente de esta titularidad del socio único asistente a la Junta. Pero la diferencia entre este supuesto y el de la Resolución de 21 de noviembre de 2019 es clara, ya que, a diferencia de lo que sucede con el socio único, los socios de una sociedad pluripersonal no tienen atribuida colectivamente facultad para certificar acuerdos sociales ni para elevarlos a público (arts. 15.2 LSC y 108 y 109 RRM).

Consiguientemente y de acuerdo con la doctrina expuesta, la DGRN desestima el recurso al entender que existe una diferencia fundamental entre el presente supuesto y los demás resueltos con anterioridad, ya que se dan las circunstancias de que ninguno de los dos socios comparecientes ante Notario es administrador y la administradora única de la sociedad no concurrió al acto de otorgamiento al que se dio el carácter de Junta Universal de socios. Es decir, aunque pueda parecer que la Resolución adolece de un excesivo formalismo, lo cierto es que en el otorgamiento de la escritura pública no comparece persona alguna que tenga facultad para elevar a público acuerdos sociales.