La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1177/2025, de 18 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3594), se ocupa de la responsabilidad solidaria de los fiadores de la totalidad de la deuda afianzada de una sociedad declarada en concurso, aunque una parte pudiera merecer la consideración de crédito contra la masa, por haberse generado con posterioridad a la referida declaración.
En el año 2011 Automatismos, Proyectos y Montajes, S.A. fue declarada en concurso. En ese momento, el saldo deudor de la póliza de crédito concertada con el Banco Popular ascendía a 237.524,02 euros, siendo relevante indicar que dicha póliza contaba con una fianza solidaria prestada por dos administradores de la sociedad concursada y que en el concurso se reconoció a favor del banco acreedor un crédito en la lista de acreedores por dicho importe.
Durante la tramitación del procedimiento concursal, los administradores concursales siguieron disponiendo de la póliza de crédito, siendo el saldo deudor en 2016, fecha en que el banco acreedor procedió a la liquidación y cierre del contrato, de 551.074,75 euros, tras lo cual dicha entidad promovió una demanda contra los fiadores solidarios reclamando tal cantidad más los intereses devengados.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia desestimó el recurso, considerando que el banco acreedor sí podía reclamar el importe total dispuesto a la fecha de cierre de la póliza de crédito, dado que el concurso no conllevaba la resolución de dicha póliza, ni automática ni necesariamente, pues debía prevalecer el interés del concurso.
Los fiadores solidarios recurrieron en casación, sobre la base de un único motivo, la infracción del art. 1826 CC, con la interpretación jurisprudencial que de esta norma hacen las SSTS, Sala 1ª, núm. 529/1990, de 2 de octubre y núm. 179/2003, de 4 de marzo, en el sentido de que el fiador no podía responder por más cantidad que el deudor principal.
En primer lugar, el Tribunal Supremo señala que la aplicación del art. 1826 CC puede tener alguna matización en el ámbito concursal, si concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 399 del Texto Refundido de la Ley Concursal, que contempla que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de la responsabilidad del fiador, no solo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza (así, la STS, Sala 1ª, núm. 653/2021, de 29 de septiembre), supuesto de hecho que no concurre en el presente caso.
En segundo término, el Alto Tribunal indica que las resoluciones judiciales anteriores no contravinieron el art. 1826 CC, pues en el presente caso los fiadores solidarios no fueron condenados a responder por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado pudiera merecer, en el concurso del deudor principal, una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal (la generada hasta la fecha de declaración de concurso) y otra parte como crédito contra la masa (por la cantidad dispuesta por la administración concursal tras la declaración judicial de concurso), ya que una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza.
En consecuencia, se desestimó el recurso de casación interpuesto por los fiadores solidarios.



