Fijación de dos conceptos básicos para determinar el importe de ciertas indemnizaciones por secuelas derivadas de accidentes de circulación

Fijación de dos conceptos básicos para determinar el importe de ciertas indemnizaciones por secuelas derivadas de accidentes de circulación

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1203/2026, de 17 de julio (ECLI:ES:TS:2026:3392), es interesante porque, entre otras cuestiones, aclara dos conceptos básicos vinculados con las secuelas derivadas de accidentes de circulación, que resultan determinantes para fijar el importe de la indemnización que puede reclamar el perjudicado : de una parte, qué ha de entenderse por “secuelas interagravatorias”; y, de otra, en qué consiste el perjuicio patrimonial derivado del “incremento de los costes de movilidad” (arts. 99 y 119, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM-).

En marzo de 2016 un sujeto de 47 años, casado y con dos hijos y trabajador autónomo en la actividad de hostelería, fue atropellado mientras cruzaba un paso de peatones, sufriendo gravísimas lesiones. Posteriormente, dicho sujeto demandó a la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro, reclamando, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación, la suma de 904.488,05 euros (de los que la demandada ya había anticipado 258.449,03 euros), más los gastos de asistencia futura, incrementados con los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La aseguradora se opuso a la demanda alegando que el demandante había contribuido a la producción del siniestro en un 20%, pues en el momento de producirse el accidente estaba cruzando un paso de cebra distraído y haciendo uso del teléfono móvil. Por ello, solicitaba que la indemnización se redujera en dicha proporción. Además, rechazó el pago de los intereses moratorios al entender que concurría causa justificada (ex art. 20.8º LCS).

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad aseguradora a pagar la cantidad de 148.756,28 euros (en concepto de indemnización por perjuicio particular, gastos por intervenciones quirúrgicas, secuelas fisiológicas, perjuicio estético, perjuicio moral, gastos de adecuación de vivienda ya realizados, perjuicio patrimonial por incremento de los costes de movilidad, lucro cesante y otros gastos resarcibles), más las sumas anuales de 5.850 euros (por rehabilitación domiciliaria) y 8.349,08 euros (por gastos de ayuda de tercera persona) hasta su fallecimiento, más los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro. Además, descartó, por falta de prueba, la supuesta contribución causal del demandante en la producción del siniestro.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora. Redujo el número de días indemnizables por perjuicio particular moderado; eliminó el incremento del 10% en la puntuación de las secuelas interagravatorias (considerándolas, por ello, secuelas concurrentes ex art. 98 TRLRCSCVM), así como la indemnización por incremento de los costes de movilidad; y redujo la duración diaria de la ayuda de tercera persona, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

Contra esta última resolución ambas partes interpusieron recurso de casación.

El recurso de casación del demandante se fundó en tres motivos, de los que analizaremos, por su interés, los dos primeros.

El primero se basó en la infracción del art. 99 TRLRCSCVM, al dejar sin efecto el incremento del 10% en la puntuación que se derivaba de la apreciación de secuelas interagravatorias.

Comenzó el Tribunal Supremo recordando que, tras la reforma del TRLRCSCVM por la Ley 35/2015, de 8 de noviembre, se introdujo la noción de “secuelas interagravatorias”, entendidas como aquellas secuelas concurrentes que, además de derivar de un mismo accidente, inciden en funciones comunes o relacionadas y se influyen recíprocamente entre sí, provocando una agravación o empeoramiento significativo de cada una y, en consecuencia, del perjuicio final resultante. Sobre la base de esta noción la Sala no comparte el criterio de la Audiencia Provincial, que consideró las secuelas como concurrentes, pues en su opinión sí se trataba de secuelas interagravatorias al existir una relación directa entre la cojera del demandante (que necesitaba bastón para caminar) y la lesión en el plexo branquial localizada en su hombro derecho. En otras palabras, aunque se trataba de secuelas que afectaban a miembros distintos, influían cumulativamente en la deambulación del interesado, mermando su estabilidad al caminar.

Por ello, estimó el primer motivo del recurso y acordó que la puntuación que resultaba de aplicar a ambas secuelas la fórmula del art. 98 TRLRCSCVM se incrementara en un 10%, redondeando a la unidad más alta, conforme a lo previsto por el art. 99.3 TRLRCSCVM.

El segundo motivo del recurso de casación del demandante se fundó en la infracción del art. 119 TRLRCSCVM, al eliminar la resolución apelada la indemnización por “incremento por los costes de movilidad”.

Nuestro Alto Tribunal, tras recordar que dicho precepto también fue introducido por la citada reforma de 2015, puso de relieve que la indemnización contemplada por el vigente art. 119 TRLRCSCVM tiene por objeto “compensar el perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad que previsiblemente se producirán en el futuro debido a la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas, sea por la adaptación del vehículo que utilice el lesionado o de la adquisición de un vehículo nuevo adaptado a su situación, sea por el sobrecoste que entrañará la necesidad de desplazarse cuando por la pérdida de autonomía personal le impida o determine graves dificultades para utilizar medios de transporte público que le permitan seguir desarrollando sus actividades habituales”.

A juicio de la Sala la argumentación dada por la Audiencia Provincial para rechazar la indemnización por tal concepto (que el demandante no había probado que no podía utilizar el transporte público ni la necesidad de utilizar el autobús o el taxi para sus desplazamientos) no se correspondía con las secuelas que la sentencia apelada declaró probadas, ya que el propio demandante reconoció en el juicio que no podía conducir, por lo que el debate se ceñía al supuesto contemplado en el art. 119.d) TRLRCSCVM: “Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales”.

A juicio del Tribunal Supremo las secuelas sufridas por el demandante entrañaban una pérdida de autonomía personal que limitaba de manera significativa su movilidad y que, al impedirle conducir un vehículo, iban a suponer la necesidad de recabar la intervención de terceros para trasladarse a puntos a los que antes podía hacerlo por sí mismo, a pie o en su propio vehículo, incrementando los costes asociados. Consiguientemente, ponderando la edad del paciente en la fecha del accidente (47 años), la naturaleza y evolución previsible de las secuelas, y el carácter imprescindible del tratamiento de rehabilitación, procedió a estimar el segundo motivo del recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Por su parte, el recurso de casación de la compañía aseguradora se fundó en dos motivos, íntimamente relacionados y que se resolvieron conjuntamente, pues ambos denunciaban la infracción del art. 125 TRLRCSCVM, ya que la resolución apelada no se ajustó a las tablas y bases actuariales establecidas por la ley y, además, estableció un pago anual hasta el fallecimiento del demandante cuando debió fijarse un pago único.

La Sala precisó que, conforme al art. 1.4 TRLRCSCVM, los daños y perjuicios derivados de hechos de la circulación regulados en dicha norma han de cuantificarse, necesariamente, con arreglo a los criterios y límites indemnizatorios fijados en su Anexo (que contiene el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).

Por ello, ha de aplicarse necesariamente la versión del baremo vigente al tiempo de producirse el accidente de circulación, que fue la introducida por la reforma de 2015. Así, el art. 125 TRLRCSCVM aplicable al caso disponía que: “El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente…”.

Por tanto, aplicando esta norma nuestro Alto Tribunal concluyó que la indemnización por la ayuda de tercera persona había de fijarse de acuerdo con los parámetros de la referida tabla, que ya tomaban en consideración el hecho de que esa ayuda debía prolongarse hasta el fallecimiento del lesionado. Y, por tanto, estimó los dos motivos del recurso de casación de la compañía aseguradora y declaró que la indemnización fijada por ayuda de tercera persona es la que correspondía a la tabla 2.C.3 del año 2017, es decir, 2.823,95 euros.

En consecuencia, se estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el demandante y se estimó íntegramente el de la entidad demandada.