Fusión impropia y obligaciones tributarias

Fusión impropia y obligaciones tributarias

La Resolución de 2 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 119, de 17 de mayo de 2025), interpreta el artículo 40 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, relativo, entre otras materias, a las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, para aclarar si las obligaciones tributarias a las que se refiere el citado precepto alcanzan a las existentes con la Hacienda Pública Española o también a otras administraciones autonómicas y municipales.

Solicitada la inscripción de una fusión impropia de dos sociedades de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil, fue objeto de calificación negativa por faltar la acreditación de que las sociedades intervinientes se encontraban al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias “frente a la Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que pertenezcan”, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente (art. 40 del Real Decreto-ley 5/2023).

Contra dicha calificación el notario recurrente alegó que las obligaciones tributarias a las que se refiere la citada norma debían ceñirse a las existentes con la Hacienda Pública Española.

En relación con el defecto invocado, el Centro Directivo se inclina por la revocación de la calificación sobre la base de los siguientes argumentos:

  • Porque la Directiva (UE) transpuesta por el Real Decreto-ley 5/2023, cuando se refiere al cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y administrativas de las sociedades, lo hace en todo momento a las exigidas por la legislación estatal correspondiente.
  • Porque la legislación española, resultado de dicha transposición, nada dice al respecto, y la finalidad habilitante de la normativa de modificaciones estructurales debe llevar a una interpretación restrictiva de las limitaciones a las mismas (porque el Estado español pudo ser más restrictivo al realizar la transposición y no lo fue).
  • Porque interpretar la normativa nacional en otro sentido no sería razonable, por cuanto una sociedad mercantil puede tener múltiples establecimientos abiertos, y el domicilio fiscal puede ser diferente al propio domicilio social. Por tal razón, el art. 40 del Real Decreto-ley 5/2023, rectamente interpretado, no puede tener como pretensión la aportación por la sociedad de información fiscal de todas y cada una de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas en las que pueda tener la sociedad diferentes establecimientos.
  • Porque a la misma conclusión se llega si se toma como referencia la normativa de contratación en el sector público, pues para concurrir a los procedimientos regulados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, solo se precisa aportar certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Seguridad Social.

En consecuencia, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.