Importante cambio en la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación del daño corporal

Importante cambio en la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación del daño corporal

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Pleno), núm. 951/2025, de 17 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2866), establece un importante cambio jurisprudencial respecto de la determinación del baremo de tráfico aplicable con carácter orientativo, por razones temporales, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor, al tiempo que contiene una serie de relevantes pronunciamientos adicionales sobre significados extremos relacionados con el referido resarcimiento.

La demanda que dio origen al procedimiento en el que se planteó el recurso de casación analizado acumuló las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclamaron de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, debidamente desglosada e individualizada para cada uno de los actores.

La referida demanda se fundó en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet. En la demanda se alegaba que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (pasivos ambientales), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (pasivos domésticos). Los actores situaron el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclamaron en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentaron que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

Algunos de los demandantes ejercitaron acciones iure proprio por padecer enfermedades relacionadas con el amianto; otros ejercitaron acciones iure hereditatis, en su condición de herederos de personas fallecidas por las enfermedades contraídas; y otros, en fin, ejercitaron acumuladamente acciones como perjudicados por la muerte de un familiar e iure hereditatis por las lesiones padecidas por su causante en vida. Durante el curso del procedimiento fallecieron algunos de los demandantes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Demandantes y demandada interpusieron sendos recursos de apelación. La Audiencia estimó parcialmente ambos recursos y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, con la consecuencia de que condenó a la demandada al pago de las cantidades recogidas en los antecedentes de la sentencia de apelación y a favor de las personas ahí indicadas. La demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal (fundado en cinco motivos) y un recurso de casación (fundado en seis motivos). Finalmente se admitieron únicamente los motivos tercero a sexto del recurso de casación.

En el primero de los referidos motivos, la recurrente denunció que la sentencia de la Audiencia, a pesar de lo establecido en los preceptos citados como infringidos y de reconocer también que la doctrina jurisprudencial tiene sentado que es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable a la fijación de los daños, resolvió aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda, que era el previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

En relación con la presunta infracción alegada, el Tribunal Supremo comenzó recordando que la Sala 1ª ha admitido la utilización de las reglas del baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor. En tal caso, según la doctrina legal vigente hasta el momento, había de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones.

El motivo fue desestimado, dado que en este punto la sentencia analizada ha venido a introducir un importante cambio en la jurisprudencia, pues la Sala 1ª, reunida en Pleno, ha considerado que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que, cuando así se solicite, procederá la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama hubieran tenido lugar antes de la entrada en vigor de la antedicha Ley. A tal propósito el Tribunal Supremo adujo principalmente el argumento de que, en los ámbitos en los que no es vinculante la aplicación del baremo, el principio de reparación íntegra justifica que se indemnicen daños no incluidos en el baremo, que se establezcan criterios correctores que se adecúen a las circunstancias concretas, y también que se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo.

En otro de los motivos alegados, la recurrente denunció que la sentencia de la Audiencia, respecto de dos demandas acumuladas, resolvió incorrectamente la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (iure hereditatis) y las ejercitadas en concepto de perjudicado (iure proprio), de modo que había concedido indemnizaciones por ambos conceptos a unos mismos demandantes.

También este motivo fue desestimado en aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual es posible contar con un doble título de resarcimiento ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su contenido patrimonial específico, lo que permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente (art. 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [“LEC”]). Por consiguiente, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por estos como perjudicados por su fallecimiento.

En otro de los motivos invocados, la recurrente denunció que la sentencia había fijado las indemnizaciones atendiendo al baremo vigente en el momento de interponerse la demanda y, además, había condenado al pago de los intereses legales de dicha indemnización desde el momento de la mencionada interposición. En este sentido se alegó la pretendida infracción de los arts. 1902 y 1108 del Código Civil [“CC”] respecto de la indemnización considerada como deuda de valor, por reputarse improcedente la condena al pago de intereses moratorios, y también del art. 49 de la Ley 35/2015, que ya prevé expresamente la actualización anual de las cuantías indemnizatorias, por lo que el pago de intereses legales supondría actualizar por partida doble.

El motivo fue desestimado sobre la base de que el devengo de los intereses del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda responde a que, una vez intimado el deudor, si no paga incurre en mora y debe indemnizar el retraso en el cumplimiento de su obligación. La actualización de la deuda de valor mediante el IPC u otro índice ha de aplicarse al periodo que transcurre entre que se produjo el hecho dañoso y que se interpuso la demanda, en el sentido de que el perjudicado puede reclamar en su demanda una indemnización actualizada a ese momento de interposición. Pero una vez formulada la demanda, la aplicación del interés del art. 1108 CC tiene por finalidad indemnizar la demora. Y el interés previsto en el art. 576 LEC es un interés de demora “reforzado”: si aun existiendo sentencia condenatoria no se paga, ha de indemnizarse la demora con un interés reforzado, el interés legal incrementado en dos puntos. 

El único motivo estimado fue el que denunció que la sentencia, respecto de las tres demandas interpuestas por afectados que habían fallecido a lo largo del procedimiento, fijó la indemnización a favor de sus sucesores procesales como si los afectados “hubieran vivido”, tomando como referencia el baremo de la Ley 35/2015, pero sin atender al tiempo realmente transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el fallecimiento.

Según el Tribunal Supremo, el art. 16.1 LEC se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre [“TRLRCSCVM”], que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima.

De acuerdo con lo solicitado, el Alto Tribunal declaró que la determinación del montante indemnizatorio que debían recibir los herederos de los demandantes fallecidos prematuramente durante el curso del procedimiento como consecuencia de la enfermedad no era, contra lo que había entendido la Audiencia, la que correspondería a los demandantes “por el tiempo que hubieran vivido”, sino que en cada caso para calcular la indemnización debía atenderse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 TRLRCSCVM.

Por lo expuesto, el recurso fue parcialmente estimado, casándose la sentencia recurrida en ese único extremo.