Improcedencia del depósito de las cuentas anuales en caso de solicitud de designación de auditor por la minoría

Improcedencia del depósito de las cuentas anuales en caso de solicitud de designación de auditor por la minoría

La Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 34, de 8 de febrero de 2025), contempla dos cuestiones de sumo interés en relación con las cuentas anuales de las sociedades de capital.

El objeto del recurso examinado consistió en determinar si podían depositarse las cuentas anuales de una sociedad, que fueron aprobadas en una junta general celebrada el día 27 de junio de 2024, y presentadas el día 30 de julio de 2024, cuando de los datos obrantes en el Registro Mercantil resultaba que el día 25 de marzo de 2024 se inició un expediente de designación de auditor a instancia de la minoría, al que la sociedad presentó alegaciones, y que concluyó, después de publicarse la resolución del Registrador Mercantil el día 20 de junio de 2024 en el BOE, por ser infructuosas las notificaciones previas, con la aceptación del segundo auditor nombrado el día 3 de septiembre de 2024, y la inscripción del mismo el día 16 de septiembre de 2024.

En relación con este primer extremo, el Centro Directivo trajo a colación su doctrina sobre el depósito de cuentas de sociedades obligadas a verificación por solicitud de la minoría según la cual, una vez inscrito el nombramiento de auditor voluntario, el depósito de las cuentas solo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación. De tal modo que, presentadas las cuentas a depósito cuando ya había sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por socio minoritario y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el Registrador Mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

En suma, resultando firme la resolución que estableció la procedencia de la designación de auditor a instancia del socio minoritario era evidente que el depósito de las cuentas anuales no podía llevarse a efecto sin la aportación del pertinente informe de auditoría.

En segundo término, la Dirección General recordó que, en sede de recursos contra calificaciones de los registradores mercantiles, la ausencia de expresión en la convocatoria de la junta del derecho de información reconocido en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que la Dirección General ha afirmado igualmente que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones porque, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio.

En definitiva, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley.

Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de ausencia de puesta a disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto de la convocatoria, dicha circunstancia implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272.2 de la LSC, según el Centro Directivo.

En este sentido, la Dirección General indicó que la contundencia del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de julio de 2008, no deja lugar a dudas. El acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la LSC es nulo de pleno derecho. Las alegaciones que llevó a cabo la sociedad recurrente no desvirtuaron las afirmaciones anteriores.

A lo que se añadió, en fin, que el hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque fuese por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la junta, no podía modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación, de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente.

En consecuencia, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.