La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 5 de octubre de 2021 (núm. 670/2021), analiza si ha existido vulneración del derecho de información de los socios en relación con los acuerdos adoptados durante la celebración de una junta general de una sociedad anónima.
El 28 de julio de 2016 la sociedad Inmobiliaria ARESCO, S.A. celebró junta general ordinaria y extraordinaria para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 a 2015, la reactivación de la actividad de la sociedad y el nombramiento de administrador social. En la convocatoria se hizo constar que la información relativa a los puntos del orden del día estaba a disposición de los socios en el lugar donde la junta general se iba a celebrar (una notaría de Zaragoza).
Los socios demandantes acudieron a la notaría en dos ocasiones y en ninguna tuvieron acceso a la información. Por ello, impugnaron los acuerdos sociales antedichos. En primera y segunda instancias se estimaron íntegramente las pretensiones de los socios impugnantes, tras lo cual se interpuso recurso de casación por la sociedad demandada sobre la base de dos motivos.
El primer motivo denuncia la infracción del artículo 204.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en relación con el artículo 197.1 LSC, por entender que el error en la convocatoria (al indicar que la información relativa a los puntos del orden del día estaba en una notaría en la que en realidad no se encontraba) no impidió que pudiera obtenerse la información por los socios y que los preceptos citados impiden la impugnación de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información, salvo en casos excepcionales que no concurren en esta Litis.
El Tribunal Supremo desestima el motivo. Para ello, argumenta que el derecho de información es un “derecho mínimo”, inderogable e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio decida o no ejercitarlo. También que, aunque tras la reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (por la que se modificó la LSC), se restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información a los casos en que “la información incorrecta o no facilitada hubiera resultado esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista (…) del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”, en este caso sí estamos frente a un error impugnable en la medida en que los socios acudieron a la junta sin haber podido examinar ningún documento. Además, el Alto Tribunal añade que la transcendencia de la información no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (requisito de carácter objetivo).
El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por entender que los socios conocieron de antemano el error de la convocatoria de la junta general y, de mala fe, no lo advirtieron para evitar su subsanación y así poder impugnar los acuerdos sociales con posterioridad.
El Tribunal Supremo desestima el motivo, porque los socios levantaron actas notariales al conocer que la documentación no estaba en la notaría, y porque no se trata de un simple error u omisión desde el momento en que la información nunca estuvo a disposición de los socios, ni con anterioridad ni durante la celebración de la junta general, por lo que tuvieron que votar en la más absoluta ignorancia.