La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 762/2024, de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2900), interpreta qué ha de entenderse por información “esencial” para el ejercicio razonable, por el socio medio, del derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, en relación con la impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información [art. 204.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-].
En el supuesto enjuiciado un socio, con una participación del 20% en el capital de una sociedad de responsabilidad limitada, ejerció, por escrito, su derecho de información inmediatamente después de recibir la convocatoria de una junta general, la cual tenía por objeto, básicamente, la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016. La sociedad le facilitó la mayor parte de la información solicitada, con ocasión de que el socio requirente se personó en el domicilio social ex art. 272.3 TRLSC. Sin embargo, no le facilitó la información relativa a: (i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio económico 2016; y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante dicho ejercicio económico. Por este motivo, dicho socio impugnó los acuerdos adoptados en la junta general por infracción del derecho de información.
En primera y segunda instancias se concluyó que el hecho de no habérsele proporcionado parte de la información que había solicitado era motivo suficiente para estimar la demanda por infracción del derecho de información, pues se trataba de información “esencial” para ejercer el derecho de voto en la junta. Consiguientemente, se declararon nulos los acuerdos impugnados.
Frente a la sentencia de apelación la sociedad demandada interpuso recurso de casación sobre la base de un único motivo: la infracción de los arts. 196 y 272.3 TRLSC, en relación con el art. 204.3.b) TRLSC.
El Alto Tribunal empieza subrayando que, aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo, no modificó ni el art. 196 TRLSC ni el art. 272 TRLSC, sin embargo sí afectó a la doctrina jurisprudencial sobre la impugnabilidad de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información, pues el art. 204.3.b) TRLSC restringió la impugnación a los casos en que “la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”. Es decir, no cualquier infracción del derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados, sino que se establece un test de relevancia que obliga a juzgar el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.
En este sentido, precisa el Tribunal Supremo que “puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información)”.
En suma, entiende el Alto Tribunal que una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados, correspondiéndole al socio que impugna la justificación (esto es, la prueba) de ese carácter esencial de la información requerida.
Teniendo en cuenta que tal justificación no se había producido en la litis aquí analizada, y que, además, la no entrega ni de las nóminas ni de la relación de ventas (información esta última que podía extraerse del Libro Mayor, al que tuvo acceso el demandante durante su visita al domicilio social ex art. 272.3 TRLSC) constituyó una infracción relevante del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) TRLSC, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación e impuso al demandante exclusivamente las costas de la primera instancia.