La STS, 1ª, núm. 989/2026, de 23 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2710), aborda el relevante problema de la distribución de la carga de la prueba sobre el discutido carácter universal de la junta general de socios, así como otras importantes cuestiones relativas a la impugnación de los acuerdos adoptados en una junta carente realmente de la condición de universal.
El objeto del litigio residió en determinar si el 7 de julio de 2014 se celebró una junta general de socios de una determinada sociedad limitada. Los puntos del orden del día habrían sido la aceptación de la renuncia del administrador único, el nombramiento de un nuevo administrador único y la delegación de facultades en favor del administrador para la elevación a públicos de los acuerdos adoptados.
Según la sociedad, la referida junta tuvo el carácter de universal y los mencionados puntos del orden del día se habrían aprobado por unanimidad. El mismo día 7 de julio de 2014 tales acuerdos fueron elevados a públicos por comparecencia notarial del administrador saliente y del entrante.
Dos de los socios presentaron una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la referida sociedad, con fundamento en que no habían asistido a la junta general que se decía universal.
Tras la oposición de la sociedad, que alegó caducidad de la acción y que los demandantes sí habían estado presentes en la junta general en cuestión, el juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que, aunque la acción no estaba caducada, no se había probado que no hubieran asistido a la junta general todos los socios de la sociedad demandada.
Los demandantes interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró resumidamente que, en ausencia de acta de la junta, correspondía a la sociedad la prueba de la asistencia de los demandantes, sin que la prueba testifical ofreciera certeza suficiente. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.
La sociedad demandada formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que fueron desestimados.
En relación con el primero de los recursos apuntados, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de realizar un par de relevantes consideraciones.
Así, en primer lugar, indicó que el carácter universal de la junta general no releva de la obligación general de levantar acta (arts. 202 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”, y 97 del Reglamento del Registro Mercantil). Y, aunque la ausencia de este documento no determina por sí misma la nulidad de la junta ni de sus acuerdos, puesto que pueden ser acreditados por otros medios de prueba (SSTS, 1ª, núm. 1138/1999, de 29 de diciembre; y núm. 228/2002, de 18 de marzo), sí desplaza la carga de la prueba de su celebración y su contenido a la sociedad, que es quien, a través de sus órganos, tiene la obligación de documentar la junta. De ello se colige que incumbe a la sociedad que sostiene la celebración de una junta general universal la prueba de la asistencia de todos los socios y de su voluntad común de celebrar la junta con un determinado orden del día. Sensu contrario, en aquellos casos en que la sociedad aporte el acta con las firmas de los asistentes, corresponderá a los impugnantes probar la falsedad del documento o de su firma (como reconoció implícitamente la STS, 1ª, núm. 222/2010, de 19 de abril). Y para lo anterior no es óbice la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, puesto que la fe pública registral se extiende al documento de protocolización, pero no a la veracidad de su contenido.
En segundo término, el Alto Tribunal subrayó, como se ha adelantado, que la certificación hace prueba de las manifestaciones de quienes comparecen ante el notario, pero no acredita su veracidad intrínseca. Es decir, el documento público acredita que en una concreta fecha unas personas comparecieron ante notario y aportaron una certificación de unos acuerdos sociales emitida por el administrador social, pero no de que la junta general se celebrara en esa fecha y con el carácter y requisitos de universal, en particular la asistencia de todos los socios.
Por lo que respecta al primer motivo de casación, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la Audiencia Provincial erró al no considerar caducada la acción impugnatoria, cuando la demanda se presentó transcurrido más de un año desde la celebración de la junta general controvertida.
En relación con lo expuesto, el Tribunal Supremo puso de manifiesto que, a la hora de interpretar el concepto de orden público a los efectos de la falta de caducidad de la impugnación de acuerdos sociales (conforme al art. 205.1 LSC), la Sala 1ª, con el fin de proteger el derecho de presencia o representación en las juntas de socios, ha apreciado violación del orden público en los casos de acuerdos adoptados por pretendidas juntas universales a las que no han asistido los demandantes, por faltar el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social, lo que vulnera “frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable”; y se crea una “apariencia de junta universal [que] no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de los socios” (así, por ejemplo, STS, 1ª, núm. 222/2010, de 19 de abril, reproducida por la STS, 1ª, núm. 942/2022, de 20 de diciembre).
Por su parte, el segundo motivo de casación denunció la infracción del art. 7 del Código Civil, respecto de la doctrina de los actos propios.
Este motivo también fue desestimado porque, al socaire de denunciar la vulneración de la doctrina de los actos propios, la parte recurrente pretendía realmente una nueva valoración probatoria. Según el Alto Tribunal, en palabras de la ya citada STS, 1ª, núm. 222/2010, de 19 de abril, “la sociedad recurrente pretende servirse de la referida doctrina [actos propios] para unos fines distintos de aquellos para los que fue elaborada. En efecto, por un lado, ataca la valoración de la prueba sobre la asistencia de los demandantes a las Juntas declaradas nulas y sobre su participación en la ejecución de los acuerdos en ellas adoptados, […] lo que el recurso no tolera. Por otro lado, señala como actos propios de los actores unos comportamientos que no permiten tal calificación -como el consistente en no haber sido impugnadas en la demanda alguna otra junta universal supuestamente celebrada-.



