La Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 244, de 9 de octubre), expone las dificultades que se pueden presentar a la hora de calificar la capacidad del interviniente en el otorgamiento de una escritura pública de apoderamiento y de revocación de otro apoderamiento, cuando en aquel concurre la doble condición de apoderado y consejero delegado.
En el supuesto en cuestión la registradora suspendió la inscripción solicitada por no tener cierto apoderado/consejero delegado la facultad para conferir determinado poder a distintas personas y, a continuación, revocar el poder concedido en su día a otra persona diferente. Para sustentar dicha calificación negativa la registradora invocó el artículo 261 del Código de Comercio (“el comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación…”).
Sin embargo, la Dirección General no comparte el criterio de la registradora. Así, comienza señalando que la nota de calificación es notoriamente equívoca, pues no determina si la carencia de la facultad para otorgar poderes se achaca a la actuación representativa del compareciente en su actuación como consejero delegado o en su actuación como apoderado de la sociedad (interesa aclarar que el objeto del recurso quedó circunscrito al negocio de concesión de poder, pues la registradora en su informe de instrucción reconoció que el interviniente sí tenía facultades para la revocación del poder, procediendo a su cancelación). En otros términos, la calificación limitó su contenido a la afirmación de que el poderdante carecía de las facultades que atribuyó, pero no explicaba en modo alguno por qué consideraba que tal poderdante no ostentaba facultades para conceder el poder documentado ni por qué, en su caso, debía entenderse que no quedaban comprendidas en aquellas.
A continuación, el Centro Directivo precisa que, ya se trate de actuación del compareciente como consejero delegado o como apoderado de la sociedad, el defecto señalado no puede prevalecer frente al contenido del título presentado. Por un lado, porque el consejero delegado está legalmente facultado para conceder poderes a terceros sin que le sea de aplicación el artículo 261 del Código de Comercio (cfr. el artículo 234 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Y, por otro lado, porque la actuación como apoderado de la sociedad está amparada en las facultades que el notario reseñó en la escritura pública y de las que emitió juicio de suficiencia. Así, citando la RDGSJFP de 27 de abril de 2023, recuerda que la calificación negativa en relación con juicios de suficiencia debe fundamentarse en que el juicio notarial haya sido erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro Mercantil u otros registros que el notario y el registrador pueden consultar.
Consecuentemente, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.