La Resolución de 2 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 262, de 2 noviembre de 2023), desestima el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con la convocatoria de la junta general de socios de una compañía, cuyos acuerdos fueron elevados a público en escritura.
En resumen, debía decidirse en este expediente sobre sobre la regularidad de la convocatoria de la junta general de una sociedad limitada en la que concurrían las siguientes circunstancias:
- La compañía se encontraba en liquidación y existía un liquidador único nombrado judicialmente.
- La junta fue convocada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid, y la convocatoria fue publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «Cinco Días». El procedimiento fue instado por el propio liquidador único de la compañía, alegando la dificultad de emplazar a los socios por correo certificado con aviso de recibo a causa del fallecimiento del titular del 50 por 100 del capital de la sociedad y carecer de herederos conocidos, dada la renuncia expresa a la herencia habida en el presente caso.
- Los acuerdos sociales adoptados por la junta así convocada fueron elevados a público por el liquidador único de la sociedad.
- La inscripción de la correspondiente escritura fue rechazada por dos motivos: a) no concurrir los presupuestos para la convocatoria judicial, y b) no haberse realizado la convocatoria en la forma estatutariamente prevista (correo certificado con aviso de recibo).
El impugnante, entre otras alegaciones, adujo la falta de competencia del registrador para apreciar la concurrencia de los presupuestos que permiten al Letrado de la Administración de Justicia proceder a la convocatoria de la junta general de una sociedad de capital.
Pero la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública rechazó dicha argumentación sobre la base de lo previsto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (aplicable al caso examinado por virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil): «[L]a calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro» (énfasis añadido).
Dado que no se estaba en ninguno de los supuestos que permiten excepcionalmente la convocatoria de la junta general por los Letrados de la Administración de Justicia, en concurrencia con los registradores mercantiles (v. arts. 169 y 171 LSC), ni tampoco existe en la ordenación legal una cláusula general de cierre que permita encomendársela en coyunturas extraordinarias, debía concluirse que el Letrado de la Administración de Justicia carecía de competencia para proceder a la convocatoria de la junta.
Apreciada dicha falta de competencia para convocar la junta a que se contraía el expediente, no se consideró necesario analizar seguidamente los eventuales defectos de forma de la convocatoria (pues debe recordarse que se convocó mediante el mecanismo del doble anuncio en lugar de mediante correo certificado con aviso de recibo, que era el modo de convocatoria estatutariamente previsto).