Indemnización por clientela en contratos de agencia en los que la actividad del agente se beneficia de la notoriedad del empresario mercantil

Indemnización por clientela en contratos de agencia en los que la actividad del agente se beneficia de la notoriedad del empresario mercantil

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1209/2025, de 3 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3862), se ocupa de analizar, entre otras cuestiones, si la indemnización por clientela, a la que tiene derecho el agente tras la denuncia unilateral del contrato por el empresario mercantil para el que colabora, puede ser judicialmente ponderada cuando la actividad del agente se ha beneficiado del prestigio y notoriedad de dicho empresario mercantil.

En el año 1996 D. Leopoldo y Airtel Móvil (posteriormente absorbida por Vodafone España, S.A.U.) suscribieron un contrato de agencia, que se fue prorrogando por períodos anuales o de tres años, hasta alcanzar una duración final de 21 años. El contrato incorporaba, entre otras, dos cláusulas de interés para la resolución del conflicto: (i) en la primera, las partes reconocían la facultad de Vodafone de modificar unilateralmente el importe de las comisiones cada año, según las circunstancias concurrentes en el mercado; y, (ii) en la segunda, se preveía que, en caso de extinción del contrato por causas distintas de las contempladas en el art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), la procedencia y cuantificación de la indemnización por clientela habría de tener en consideración ciertos extremos, entre los que destacaba el relativo a los beneficios que para la captación de la clientela por el agente tenían el prestigio y reconocimiento de la marca Vodafone.

En febrero de 2017 Vodafone, tras negarse el agente a aceptar la modificación unilateral de las condiciones económicas del contrato, decidió poner fin a la relación contractual, lo que motivó la correspondiente demanda interpuesta por D. Leopoldo, reclamando una indemnización por clientela, ex art. 28 LCA, que fijó, conforme a las reglas establecidas en esta norma, en 422.933,37 euros o, subsidiariamente, en la cantidad de 366.784,73 euros, según que se considerase que el contrato era por tiempo indefinido o por tiempo determinado de tres años (extensión temporal de la última de las prórrogas en vigor).

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, considerando el contrato de duración indefinida y condenando a Vodafone a pagar una indemnización por clientela de 121.828,45 euros, cantidad que resultaba de ponderar la cifra obtenida aplicando los parámetros del art. 28 LCA en un 60%, dado que el agente se había beneficiado de la marca Vodafone para captar la clientela.

Esta resolución fue recurrida en apelación por ambas partes y la Audiencia Provincial estimó ambos recursos de apelación. Por una parte, consideró que se trataba de un contrato por tiempo determinado, pues no concurrían los requisitos de los arts. 23 y 24 LCA, acogiendo en este aspecto el recurso de Vodafone. Y, por otra, elevó la indemnización por clientela hasta la suma de 220.070,84 euros, entendiendo que la ponderación debía de ser del 40%, teniendo en cuenta la duración de la relación, la actividad realizada por el agente y la existencia del pacto contractual en este sentido.

Contra la sentencia de apelación D. Leopoldo interpuso recurso de casación, fundado en un único motivo: infracción del art. 28 LCA en relación con el art. 3.1 LCA y los arts. 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE, así como de la jurisprudencia española y comunitaria que los interpreta.

En primer lugar, el Tribunal Supremo precisa el objeto de la controversia circunscribiéndola a dilucidar si, en el caso de que la indemnización por clientela no exceda “del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior” (art. 28.3 LCA), es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso.

En segundo término, el Alto Tribunal nos recuerda que sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones, citando las SSTS núm. 582/2010, de 8 de octubre; núm. 456/2013, de 27 de junio; núm. 226/2020, de 1 de junio; y núm. 528/2020, de 14 de octubre, que contienen la doctrina jurisprudencial que ha subrayado que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, puesto que: (i) la finalidad de la Directiva 86/653/CEE es homogeneizar el nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes; (ii) entre los derechos de los agentes reconocidos por tal Directiva está la denominada indemnización por clientela; (iii) la especial relevancia de este derecho se reconoce en el art. 19 de la reiterada Directiva; y (iv) el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de sus preceptos.

Consiguientemente, concluye la Sala que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, la solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente de acuerdo con las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

En consecuencia, se estimó el recurso de casación y se condenó a Vodafone a pagar una indemnización por clientela de 366.784,73 euros, correspondientes a la media de las retribuciones del agente en los últimos cinco años, más los intereses legales del art. 1108 CC (pues así se acordó en la sentencia de primera instancia y no se cuestionó en apelación).