La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1491/2023, de 24 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4377) rechaza la pretensión de una indemnización formulada por una sociedad limitada por la supuesta actuación negligente de la entidad bancaria en que se realizó el depósito para asumir las participaciones sociales en la constitución de aquella.
Tal conducta consistió en permitir la retirada del dinero que habían depositado en dicha entidad de crédito los futuros socios para suscribir el capital social. Esa retirada tuvo lugar el mismo día en que se constituyó la sociedad, sin que, según alegaba la demandante, se hubiera exigido por la entidad de crédito en cuestión la previa devolución de la certificación del depósito de las cantidades en la cuenta abierta a nombre de la sociedad, tal como exigía el artículo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la redacción que tenía en aquel momento, que corresponde al actualmente vigente artículo 62.4 LSC.
La demanda fue íntegramente desestimada, con imposición de las costas, en primera instancia. Lo propio sucedió en apelación. Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, condenando a la recurrente al pago de las costas.
A tal propósito indica el Alto Tribunal que el otorgamiento de la escritura pública de constitución (art. 21 LSC) determina la adquisición de personalidad jurídica por la sociedad de capital (que debe distinguirse de la personalidad correspondiente al tipo social elegido, cuya adquisición se producirá con la posterior inscripción registral, art. 33 LSC).
En consecuencia, lo que hasta el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad era un depósito realizado por los futuros socios, que estos podían cancelar (con la restitución del dinero depositado, art. 1.766 del Código Civil) con la sola condición de entregar la certificación que al constituirlo les había entregado la entidad de crédito, desde que los socios otorgan la escritura de constitución de la sociedad se convierte en el patrimonio social, cuyo titular es la sociedad y no los socios.
Esto es, desde el momento en que se otorga la referida escritura, la sociedad de capital tiene un patrimonio social y unos administradores, quienes pueden disponer del dinero que los socios depositaron en la entidad de crédito sin que esta entidad pueda exigirles la devolución de la certificación que en su día entregó a los depositantes. Por consiguiente, serán los administradores los responsables del destino de ese dinero, de modo que, si no le dan uno adecuado al interés social (en el caso enjuiciado, los administradores habían restituido a los socios el importe de sus aportaciones dinerarias), responderán del daño que su conducta pueda ocasionar.
En definitiva, la previsión legal de que “[l]a vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha” (art. 62.2 LSC, actual art. 62.3 LSC) y que “[e]n tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora” (art. 62.3 LSC, actual 62.4 LSC) no significa, como parecía entender la recurrente, que durante los dos meses siguientes a la expedición de la certificación la entidad de crédito solo podrá permitir que se disponga del dinero depositado en la cuenta previa devolución de la certificación, aunque la sociedad ya haya sido constituida. En rigor, aquella previsión legal solo supone que, transcurrido ese plazo, la certificación habrá caducado.