La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2020 (publicada en el BOE de 6 de julio) analiza la validez de un acuerdo de ampliación de capital de naturaleza mixta, realizado por compensación de créditos y por aportaciones dinerarias.
El acuerdo fue adoptado en una junta en cuya convocatoria, según el Registrador calificante, no se respetó el derecho de información de los socios previsto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) , pues aquella no hacía referencia al derecho que asiste a los socios a examinar en el domicilio social el informe de los administradores sobre dicho aumento y la certificación del auditor de cuentas, así como a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (apartados 2 y 4, del artículo 301 LSC). Por ello, el Registrador califica el acuerdo negativamente (también por otros dos motivos -porque no se aporta el acta notarial de la junta general y por infracción del plazo para ejercer el derecho de suscripción preferente- que no serán objeto de mención específica en esta reseña).
La Dirección General analiza en esta resolución la importancia que el derecho de información tiene para la validez de los acuerdos adoptados en junta, siendo, como ha reiterado en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, un derecho “esencial, imperativo, irrenunciable e instrumental respecto al derecho de voto”, de forma que su ausencia, en principio, afecta a la totalidad de la convocatoria y, consecuentemente, a la validez de todos los acuerdos adoptados en la junta afectada por el vicio.
Considera la DGSJyFP, por otro lado, que, en algunos casos, es posible mitigar la consecuencia de la invalidez de todos los acuerdos, cuando los derechos individuales del socio no sufran una merma tal que se pueda considerar que estos hayan sido violados. Habrá que estar, para ello, al carácter formal de la naturaleza del defecto, si tiene o no escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria, o si, por otro lado, se ha respetado este derecho aunque de manera insuficiente. Se hace necesario, por tanto, analizar las circunstancias de cada caso concreto.
Sin embargo, entiende que en este caso concreto, en el que se prescinde totalmente del derecho de información exigido por la Ley de Sociedades de Capital en relación con un acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos, el defecto no puede ser salvado. Y esto porque la ausencia de las menciones exigidas por el artículo 301 LSC es total y absoluta, además de irrogarle gran importancia al informe de los administradores y a la certificación del auditor en estos casos. El derecho de información específico se omite por completo, y no puede ser salvado por la mención del derecho de información genérico de los artículos 272 y 287 LSC, que sí se incluyó en la convocatoria.
Además, la DGSJyFP analiza otros dos defectos aducidos por el registrador, que también confirma. Por un lado, que el requirente no aportó el acta notarial de la junta en la que se adoptaron los acuerdos, sino una fotocopia de esta, no cumpliendo con el principio de titularidad real. Por otro lado, se ofreció un plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente de 30 días desde la publicación del anuncio en el BORME, cuando el plazo legalmente exigido es de 1 mes, con la consecuencia de que se redujo el plazo efectivo para el ejercicio de este derecho en varios días.