Innecesaridad del informe para los trabajadores en caso de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada

Innecesaridad del informe para los trabajadores en caso de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada

La Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 33, de 7 de febrero), versa sobre la necesidad del informe para los trabajadores previsto en el régimen general de las modificaciones estructurales en el concreto caso de la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada.

En este sentido, mediante la escritura cuya calificación fue objeto del recurso analizado se elevaron a público los acuerdos sociales de fusión por absorción de dos sociedades limitadas, adoptados por unanimidad en junta general universal de cada una de dichas sociedades, dándose la relevante circunstancia adicional de que la sociedad absorbida estaba íntegramente participada por la absorbente.

En dicha escritura se manifestó que la fusión se había acordado “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (sin necesidad, por tanto, de informe de administradores ni intervención de expertos) y del artículo 53 del mismo y, por tanto, sin necesidad de aumento de capital social de la absorbente (…)”. Y se añadió que “a efectos del artículo 9.2 y concordantes del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, hace constar que la absorbida carece de trabajadores y que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente”.

El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, con esa manifestación sobre la inexistencia de trabajadores de la sociedad absorbida y sobre el hecho de que la fusión no producía efecto alguno sobre el empleo de la absorbente, se cumplió con la exigencia establecida para el proyecto de fusión en artículo 4.1.7.º del Real Decreto-ley 5/2023, pero no se dio cumplimiento a lo establecido en dicho artículo 9.2. Por ello, consideró necesario que el órgano de administración hubiese manifestado que se había elaborado y puesto a disposición de dichos trabajadores el informe a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2023.

En cambio, según la Dirección General, la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la composición societaria porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se trata de una mera reorganización societaria. Por ello, ha de entenderse que la exclusión del informe de los administradores afecta a ambas secciones y no solo a la relativa a los socios (vid., también, lo dispuesto en otros supuestos de fusión simplificada, como es la absorción de sociedad participada al noventa por ciento –artículo 54 del Real Decreto-ley 5/2023– así como para la simplificación de requisitos en caso de escisión a que se refiere el artículo 71 del Real Decreto-ley 5/2023).

Por lo demás, esta simplificación de las fusiones internas intragrupo (en las que, generalmente, existen menos riesgos para los trabajadores que en las fusiones transfronterizas a las que se refieren las Directivas que se transponen) no afecta a los derechos laborales de los trabajadores, como resulta de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2023, según la cual lo previsto en el libro primero de este (relativo a toda la regulación de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles) se entiende sin perjuicio de los derechos de información y consulta de los trabajadores previstos en la legislación laboral; añadiendo que en el supuesto de que las modificaciones estructurales reguladas en ese libro primero comporten un cambio en la titularidad de la empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, serán de aplicación las previsiones recogidas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Por las consideraciones precedentes, y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el caso, en que la sociedad absorbida carecía de trabajadores y estaba íntegramente participada por la absorbente –de modo que respecto de los trabajadores de esta ni siquiera había modificación de la identidad del empleador– y se hizo constar que la fusión no producía efecto alguno sobre el empleo de la absorbente, el defecto expresado por el registrador no podía ser confirmado.

En su razón, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.