La Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 89, de 11 de abril), contiene una serie de interesantes consideraciones sobre la inscripción de la modificación estatutaria consistente en la ampliación del objeto social.
La controversia suscitada se originó con ocasión de la elevación a público de los acuerdos de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, aprobados en junta general por mayoría. El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, conforme al artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital, debía constar en la escritura calificada la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o la manifestación de haberse comunicado tal acuerdo a cada uno de los socios que no hubiesen votado a favor, así como la declaración de los administradores de que ningún socio había ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o sobre el hecho de que la sociedad, previa autorización de la junta general, había adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o se había realizado la reducción del capital social (arts. 349 de la Ley de Sociedades de Capital y 206.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
Por su parte, la recurrente alegó que no se trataba de una modificación sustancial del objeto social, sino de meras concreciones o especificaciones al mismo.
El derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido reconocimiento en nuestro Ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.
A la hora de interpretar qué debía entenderse por sustitución, para algunos autores sólo cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas. En cambio, para otro sector doctrinal era suficiente el cambio sustancial del objeto social que se produciría en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes de tal objeto.
Esta última interpretación es la realizada por las Sentencias del Tribunal Supremo número 438/2010, de 30 de junio, y 102/2011, de 10 de marzo, y las Resoluciones del Centro Directivo de 26 de febrero de 1993, 28 de febrero de 2019, 16 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022.
Y, lo que es más importante, este último criterio es el que quedó confirmado en la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que al término sustitución del objeto añadió la modificación sustancial del mismo.
Así las cosas, en la Resolución analizada se concluyó que, frente a las alegaciones de la recurrente, debía tenerse en cuenta que, además de las actividades que se habían añadido en la determinación estatutaria del objeto social que, a su juicio, constituían meras concreciones o especificaciones del objeto primigenio, se introdujeron otras, como el «transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes», que indudablemente implicaban una modificación sustancial del conjunto de actividades que conformaban el objeto social, por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto.
En definitiva, concurriendo en el supuesto de hecho la previsión del artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, no podía llevarse a cabo la inscripción sin acreditarse el cumplimiento de lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital y 206 del Reglamento del Registro Mercantil.
Por todo lo cual la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.