La Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 177, de 23 de julio) aborda diversas cuestiones de interés sobre la inscripción de los estatutos de las sociedades de capital.
En el supuesto resuelto fueron apreciados cuatro defectos en la nota de calificación de la escritura de constitución de una determinada sociedad limitada unipersonal.
En relación con tres de los defectos constatados (el primero y el cuarto, referidos a actividades comprendidas en el objeto social, y el tercero, redacción no actualizada de un artículo), el notario autorizante de la referida escritura reconoció que el registrador tenía razón, pero los recurrió, porque consideró que tendría que haberse inscrito la constitución, en virtud de la solicitud de inscripción parcial, aun en el supuesto del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), ya que los defectos apreciados afectaban sólo a una parte del título.
Debe observarse que en el supuesto analizado no se trataba de partes independientes del título, o cláusulas potestativas, sino de artículos de unos estatutos que conformaban un todo, afectando dos de los defectos a actividades del objeto social que, aunque no fuesen la principal, determinaban la finalidad para lo que se constituyó la sociedad, y siendo el defecto apreciado por el registrador fácilmente subsanable por los interesados, correspondía a estos decidir si optaban por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pudiera pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del RRM, ni aun estando previsto en la escritura. Por todo lo cual la Dirección General concluyó que estos defectos debían ser mantenidos.
El otro defecto recurrido fue el segundo de la nota de calificación, pues el registrador consideró que el artículo 9 de los estatutos permitía que el administrador pudiese convocar la junta general en cualquier término municipal, al disponer lo siguiente: “Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
En relación con el referido extremo, la Dirección General vino a reiterar primeramente su doctrina de que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella. En este sentido, y como se ha declarado reiteradamente por el propio Centro Directivo, las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.
La doctrina anterior fue puesta en relación con lo mantenido por la Dirección General en cuanto a la fijación en los estatutos de un lugar diferente al del término municipal del domicilio social para celebrar la junta general. Así, se considera indudable que los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social, pero con dos limitaciones: por un lado, el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
Pero esta doctrina se basa en la fijación estatutaria de un lugar diferente al del término municipal del domicilio social para celebrar la junta general, lo que no ocurría en el supuesto debatido en el recurso analizado. En efecto, lo que se hizo en este caso fue una reproducción parcial del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, solo de su inciso segundo, pero ello no implicaba un defecto que impidiera su inscripción, salvo que resultase que con ello se pretendía la exclusión de una norma imperativa, o se crease un confusionismo.
En virtud de lo expuesto, la Dirección General acordó estimar parcialmente el recurso, revocando únicamente el apartado segundo de la nota de calificación.