Inscripción parcial de títulos y unificación de criterio de calificación en los Registros Mercantiles con pluralidad de titulares

Inscripción parcial de títulos y unificación de criterio de calificación en los Registros Mercantiles con pluralidad de titulares

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2025 (BOE núm. 43, de 18 de febrero de 2026) reprueba de modo contundente determinadas prácticas irregulares observadas en el despacho y calificación de los títulos en el Registro Mercantil.

En el supuesto resuelto se alegó, de un lado, no haberse procedido a la inscripción parcial de la escritura presentada, conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”), a lo indicado en el propio título y a la solicitud expresa formulada en tal sentido. Aunque el alcance del consentimiento requerido para la inscripción parcial (art. 63.2 RRM) puede dar lugar en ocasiones a dudas, puesto que se recoge preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer esta, parece evidente que no las provoca, según la Dirección General, cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros, ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.

En el caso resuelto no es solo que se estuviese ante acuerdos independientes (aumento del capital social y traslado del domicilio) a los que sería de aplicación el art. 63.2 RRM, al estar solicitada la inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado, a mayor abundamiento, la solicitó expresamente mediante escrito de fecha 14 de julio de 2025.

El registrador manifestó en su informe que la inscripción parcial se practicó finalmente el 21 de julio de 2025, mismo día de interposición del recurso, y dentro del plazo de despacho del documento, presentado el día 3 de julio de 2025. Aunque hubiese cumplido con esa obligación no cabía desconocer, según el Centro Directivo, que ese despacho parcial debió haberse producido en el mismo momento de emitir la nota de calificación, el día 10 de julio de 2025, ya que, al no existir ninguna circunstancia que lo modificase, el plazo de calificación y despacho implica una actualización (rectius, actuación) simultánea por parte del registrador, sin que pueda considerarse que son dos plazos diferentes para dos actuaciones distintas.

De otro lado, el recurrente puso de manifiesto en su escrito de impugnación las diversas y discordantes calificaciones realizadas por titulares del Registro Mercantil de Madrid respecto de escrituras con idéntico contenido. Al respecto, el Centro Directivo empieza recordando que, con el fin de evitar distorsiones, la legislación mercantil prevé mecanismos al objeto de unificar el criterio en los Registros Mercantiles con pluralidad de titulares (arts. 18.8 del Código de Comercio, “C. de c.”, y 15.2 RRM).

En este sentido la Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 C. de c. y 15 RRM, concluyó lo siguiente: «Primero. Con carácter general, para el caso de registros mercantiles pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta. Segundo. Especialmente, deberá darse cumplimiento a la obligación legal contenida en los citados artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deberá resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto».

Pues bien, la Dirección General considera que la forma más efectiva en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.8 C. de c. y 15 RRM, en aquellos supuestos en que el registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidiesen su inscripción, consiste en ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más efectiva, incluida su comunicación informática. Una vez cumplida esta primera comunicación, si se produjera un recurso, bien ante la Dirección General, bien se acudiera al juicio verbal o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria, ha de procederse a una segunda comunicación, a todos los cotitulares, de la existencia de dicha solicitud o recurso, al objeto de que el documento pueda ser despachado por cualquiera de los cotitulares.

En el caso resuelto, según constaba en su propio informe, el registrador incumplió con ambas comunicaciones, ya que solo manifestó haber notificado a sus compañeros el correo electrónico recibido el día 14 de julio de 2025, sin que ninguno de los cotitulares hubiese considerado oportuno hacerse cargo del despacho del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 15 de julio de 2025, fecha posterior a la calificación impugnada de 10 de julio de 2025. Y tampoco se acreditó haberse cumplido con la obligación de realizar la segunda comunicación sobre la existencia del recurso, con la finalidad de que pudiera ser despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro.

No obstante, aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas habría de ser la de retrotraer el expediente para que fueran debidamente observadas, en el caso analizado el Centro Directivo concluyó que la circunstancia apuntada no debía impedir resolver el recurso interpuesto.

Por tanto, el objeto del recurso gubernativo se ciñó al contenido de la nota de calificación, que denegó la inscripción del aumento de capital con cargo a reservas llevado a cabo por la sociedad, so pretexto de que la firma del auditor de cuentas en el balance incorporado debía estar legitimada notarialmente (arts. 6, 58 y 168.4 RRM y 303 de la Ley de Sociedades de Capital).

Pero, como pone de manifiesto categóricamente la Dirección General, en ninguno de los preceptos citados por el registrador se exige que la firma del auditor de cuentas, que verifica el balance que sirve de base al aumento de capital social con cargo a reservas, deba estar legitimada notarialmente.

Por tanto, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada, recordando asimismo al registrador la obligación de cumplir con las normas procedimentales antes expresadas.