La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 406/2023, de 24 de marzo, ha realizado un interesante análisis sobre el test o prueba de resistencia ex artículo 204.3 Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, especialmente, sobre la forma de representación y ejercicio del derecho de voto por las comunidades hereditarias (en su condición de socio) en las Juntas Generales, cuestión que resulta especialmente controvertida en supuestos de conflicto societario.
En lo que respecta a los antecedentes, interesa destacar que se discute el irregular cómputo de votos y la forma de representación de una comunidad hereditaria en una sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar, cuyo capital social se encontraba distribuido de la siguiente forma: (a) el 40% del capital social pertenecía a la comunidad hereditaria del padre de la familia; (b) el 15% del capital social pertenecía a la madre (viuda); y (c) el 45% restante pertenecía a los tres hijos, representando cada uno de ellos el 15% del capital social.
En primera instancia, uno de los hijos interpuso una demanda de impugnación de acuerdos sociales, solicitando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en una Junta General, estimándose la solicitud por el Tribunal de Instancia, que entendió que no debieron computarse ni los votos de la viuda (15%) ni los del difunto padre (40%), sino solo los votos a favor de dos de los tres hijos (30%), por lo que los acuerdos eran nulos al no alcanzar la mayoría exigida por el artículo 198 LSC. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial ratificó la resolución de instancia, confirmando la interpretación en el cómputo de los votos.
El asunto referido accedió, por interés casacional al Tribunal Supremo, realizando nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible sobre la forma de representación de la comunidad hereditaria y el ejercicio del derecho de voto, que debemos destacar.
En esencia, sostiene la Sala, en referencia a la forma de representación de la comunidad hereditaria: i) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 LSC, en situaciones de copropiedad de acciones o participaciones sociales, los miembros de la comunidad deben designar un representante. Ahora bien, dicho precepto, tiene un carácter instrumental, y se refiere a la forma de ejercicio de los derechos, no pudiendo en ningún caso influir en la titularidad ni en la condición de los socios; y ii) que la designación de representante en una comunidad hereditaria no constituye un supuesto de representación voluntaria y no está sujeto al artículo 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma, ni ha de ser expresa, admitiéndose la designación tácita o por tolerancia (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1082/2004, de 5 de noviembre).
Por otro lado, y en referencia al ejercicio del derecho de voto de la comunidad hereditaria, señala la Sala, citando otras resoluciones anteriores, que a los efectos de la toma de decisiones resultan de aplicación las reglas de la mayoría que establece el artículo 398 del Código Civil.
La Audiencia Provincial había entendido precisamente que el voto de la comunidad hereditaria no era válido por la falta de designación de representante. El Tribunal Supremo, aplicando los criterios referidos, mantiene la validez, porque dos de los tres hijos votaron a favor, constituyendo así una mayoría de intereses dentro de la comunidad que integran. Aplicado lo anterior al cómputo general de votos, los acuerdos son válidos, al haberse alcanzado con una mayoría del 70% de votos a favor y, por consiguiente, superando el test de resistencia ex artículo 204.3 LSC.