La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de julio de 2021 (publicada en el B.O.E. núm. 177, de 26 de julio de 2021) ha denegado la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y nombramiento de liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, cuya socia única había fallecido, de forma que los acuerdos (las decisiones) se dicen tomados por el representante de la comunidad hereditaria, considerada al efecto como socia única de la compañía.
Siguiendo un orden estrictamente cronológico, se pretendió, primeramente, la inscripción de la escritura de disolución otorgada por el representante de la socia única, aunque no se acompañó la liquidación de los impuestos correspondientes, por lo que el Registro Mercantil practicó el asiento de presentación oportuno, pero suspendió la calificación. Posteriormente, accedió al Registro Mercantil una escritura que procedía del concurso de acreedores de la herencia yacente de la socia única en la que se designaba como nuevo administrador al administrador concursal. Al no subsanarse en plazo el defecto de la liquidación de impuestos, caducó el asiento de presentación, y la Sra. Registradora inscribió con carácter preferente la escritura procedente del concurso. Unos días más tarde, la comunidad hereditaria presentó nuevamente la escritura de disolución y se denegó la inscripción, esencialmente porque se consideró que las facultades patrimoniales en el concurso de la herencia yacente de la socia única fallecida se encontraban intervenidas en favor de la administración concursal.
Contra la resolución anterior, interpuso la comunidad hereditaria recurso ante la DGSJFP, argumentando, como motivo principal, que la herencia ya había sido aceptada por los herederos y, por tanto, ya no podía tener la consideración de yacente, teniendo los herederos plenas facultades de disposición. Pues bien, aunque es cierto que el artículo 567 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), solo contempla el concurso de acreedores de la herencia cuando esta se encuentra pendiente de aceptación -dice expresamente el precepto “en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”-, la DGSJFP deniega la inscripción, porque sostiene que, si esa era realmente la situación, los herederos deberían haber realizado la comunicación oportuna en el marco del concurso para que se dictase Auto de Conclusión. Como no le consta tal circunstancia, se entiende que las facultades del deudor permanecen intervenidas. También sostenía el recurrente que en la escritura de disolución se hacía constar expresamente la situación del concurso y se exponía que la administración concursal no había comparecido a pesar de haber sido requerida. El Centro Directivo tampoco estima este motivo argumentando que la falta de comparecencia no puede ser equivalente a una autorización por parte de la administración concursal.
Con esta resolución se pone de manifiesto, una vez más, la necesidad de coordinar la situación concursal con la situación registral, en este caso concreto para evitar que surjan conflictos en cuanto a la intervención de facultades en el otorgamiento de escrituras y su posterior inscripción registral