La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 27 de julio de 2021 (núm. 1608/2021), analiza una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de suministro de materiales por parte de una sociedad limitada.
De forma acumulada, se ejercitan contra el administrador de la sociedad: (i) una acción individual de responsabilidad (artículo 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-), por considerar que no había actuado diligentemente en la liquidación ordenada de la empresa ocasionando la imposibilidad de cobrar el crédito al acreedor y, (ii) una acción de responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LSC), al considerar la parte actora que, antes de contraer la deuda que se reclama, la demandada ya estaba incursa en causa de disolución, en el ejercicio 2019, por cese de actividad y pérdidas cualificadas (apartados a) y e) del artículo 363 de la TRLSC), por lo que, al no haber disuelto en tiempo la sociedad, el administrador social debe responder solidariamente de las deudas sociales.
Los demandados reconocen la realidad de la deuda, pero se oponen a las acciones de responsabilidad frente al administrador. Concretamente, niegan que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución al tiempo de contraer la deuda y alegan que la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 no es relevante a efectos del análisis de las acciones, por estar prorrogada la obligación de formulación hasta el 31/08/2021 y la de presentación hasta el 30/11/2020 por mor de la Disposición Final 8ª del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Adicionalmente, niegan que no se haya procedido a la liquidación ordenada de la sociedad por haberse concluido el concurso de acreedores a los ocho días desde la solicitud, por insuficiencia de la masa activa.
La sentencia de instancia estima la acción de reclamación de cantidad pero desestima las relativas a la responsabilidad del administrador. Por ello, se interpone recurso de apelación por la sociedad demandante impugnando la desestimación de tales acciones. Y la Audiencia Provincial estima la acción de responsabilidad objetiva (artículo 367 LSC), no entrando, por ello, en el análisis de la acción individual (artículo 241 LSC), señalando que: en primer lugar, que la prórroga en la obligación formal de formulación y depósito de cuentas no elimina la presunción del artículo 367.2 LSC ni la obligación del demandado de acreditar que, al tiempo de contraer la deuda, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. Además, en atención al principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC, la falta de formulación y depósito de las cuentas debe perjudicar a quien por su condición de administrador tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba.
En segundo lugar, que opera la presunción del artículo 367.2 LSC, que solo cede si se acredita que, en el momento en que se contrajo la obligación, el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no concurre en este caso.
Y, en tercer lugar, que la diligencia exigible al administrador de actuar conforme al estándar de un buen empresario implica tener conocimiento de la contabilidad, hecho que le permite conocer si la sociedad está en causa de disolución por pérdidas. Por ello, lo relevante no es cuando tomó conocimiento de la causa de disolución, sino cuándo debió tomarlo.