La acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital como recurso extremo de los acreedores sociales insatisfechos

La acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital como recurso extremo de los acreedores sociales insatisfechos

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 217/2024, de 20 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:828), contiene una serie de interesantes consideraciones tanto sobre la responsabilidad por las deudas sociales (ex art. 367 LSC) como sobre la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC).

En el supuesto enjuiciado se adeudaba inicialmente a un determinado acreedor social, como consecuencia de la extinción de su relación laboral con la sociedad, por todos los conceptos (indemnización más salarios de tramitación), la suma de 114.752,29 €. Al mismo acreedor se le debía también, por salarios atrasados, la cantidad de 5.022,94 €. Descontados los adelantos efectuados por el FOGASA, la sociedad adeudaba en total al referido acreedor la suma de 104.192,82 € y las costas dimanantes de los dos procedimientos seguidos (despido y reclamación salarial) ante la jurisdicción social.

El acreedor en cuestión formuló una demanda contra los administradores sociales, en la que ejercitó una acción individual de responsabilidad (arts. 236 y 241 LSC), sobre la base de que la inactividad de los administradores para una liquidación ordenada de la sociedad frustró el cobro de su crédito, y una acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), al entender que la sociedad estaba incursa en determinadas causas de disolución (art. 363.1.a), b), c) y e) LSC), sin que los administradores hubieran adoptado las medidas legalmente exigida ante tales situaciones. Debe tenerse presente que la sociedad deudora quedó judicialmente disuelta en virtud de sentencia de fecha 14 de marzo de 2011.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que estaban prescritas las dos acciones ejercitadas. El recurso de apelación del demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que declaró que el plazo prescriptivo ni siquiera se había iniciado cuando se interpuso la demanda. Respecto del fondo del asunto, se consideró que no concurrían los elementos para la estimación de la acción individual. Y, en cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, se estimó en parte, al apreciarse, resumidamente, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas desde 2010, por lo que condenó a los administradores demandados al pago de las deudas posteriores al acaecimiento de dicha causa, que eran salariales y por importe de 5.022,94 €.

La sentencia fue recurrida en casación tanto por el demandante como por uno de los administradores codemandados, habiendo desestimado finalmente el Tribunal Supremo ambos recursos.

En relación con el asunto enjuiciado, el Tribunal Supremo parte de la base de que las deudas consistentes en indemnizaciones por despido improcedente nacen cuando el juzgado dicta el auto en el denominado incidente de no readmisión (conforme al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 280 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: así, sentencia 455/2017, de 18 de julio), porque el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Lo que en el caso enjuiciado tuvo lugar el 28 de junio de 2012. A su vez, la deuda por los salarios impagados nació con el impago de cada uno de los salarios, en 2009 y 2010 (conforme al art. 29 del Estatuto de los Trabajadores).

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales (ex art. 367 LSC), el Tribunal Supremo sigue en esta resolución el criterio fijado en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, según el cual (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad (conforme a los arts. 1.973 y 1.974 CC); y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda que, tanto en esa sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, como en la sentencia 1517/2023, de 2 de noviembre, tiene declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 del Código de Comercio solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en dicho cuerpo normativo.

A la vista de lo expuesto, como quiera que las deudas objeto del litigio tenían naturaleza personal, el plazo de prescripción aplicable era el previsto en el art. 1.964 CC (actualmente, cinco años; quince cuando nacieron), y como tales deudas se originaron en 2009 y 2010 (las salariales) y en 2012 (la dimanante del despido, con la relevante particularidad de resultar esta última posterior a la disolución judicial de la sociedad deudora), y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, la acción del art. 367 LSC no estaba prescrita (conclusión que se alcanza a partir de un razonamiento distinto al seguido con el mismo resultado por la Audiencia Provincial).

Por su parte, respecto de la acción individual de responsabilidad, el Tribunal Supremo reitera que es jurisprudencia constante de la Sala 1ª que no puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. Así, en las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, se ha insistido en que para que pueda imputarse al administrador social el impago de una deuda de la sociedad, como daño ocasionado directamente al acreedor, «debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social«.

En este sentido, el Tribunal Supremo señala con carácter general que el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que, caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo, sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación. Pero el Tribunal Supremo, a la vista de las circunstancias concurrentes, concluyó que ello no sucedió en el caso enjuiciado, por lo que declaró improcedente el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.