La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de octubre de 2021 (núm. 679/2021), analiza la viabilidad de una acción individual de responsabilidad contra el administrador único de una sociedad que dejó de hacer frente a sus obligaciones de pago por encontrarse en situación de insolvencia.
Para resolver el recurso de casación, en el que se alegaba la infracción de los artículos 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de la jurisprudencia que los interpreta, el Tribunal Supremo parte de la naturaleza jurídica de la acción individual de responsabilidad. Sostiene que nos encontramos ante una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, que supone una especialización de la responsabilidad extracontractual, recogida en el artículo 1902 del Código Civil, con una regulación propia en el Derecho de sociedades.
En función del planteamiento expuesto, afirma que para darse esta modalidad de responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos: (i) una conducta activa u omisiva de los administradores; (ii) que ese comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta de los administradores sea antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos sociales o los deberes inherentes al desempeño del cargo, en concreto, el estándar de diligencia contemplado para un ordenado empresario; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica expuesta y el daño directo al tercero.
Entiende el Alto Tribunal que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores ante incumplimientos contractuales de la sociedad o por el impago de deudas con otro origen. Y que el impago de deudas sociales no puede equipararse a la causación de un daño directo a los acreedores por los administradores sociales, pues lo contrario implicaría eliminar el riesgo comercial del tráfico entre empresas. Además, cuando la sociedad se encuentra en un estado de insolvencia tal, que impide hacer frente a las obligaciones de pago, no cabe atribuir responsabilidad a los administradores por el incumplimiento. Así, cuando la LSC ha querido causar este efecto, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución o instar el concurso, y ha restringido la responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 LSC).
Además, incluso en el supuesto de que los administradores no hubiesen sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada, no a los acreedores, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Para que el administrador responda frente al acreedor que ejercita la acción del artículo 241 LSC es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción, pues, en los casos en los que el acreedor haya sufrido un daño indirecto -como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora-, lo que procede es ejercitar la acción social de responsabilidad, que permite la reintegración del patrimonio social.