1. Resumen del criterio del TEAC:
El Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) ha concluido, en su resolución de 15 de octubre de 2025, n.º 4521/2022 (la “Resolución”), que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (“AEAT”) puede requerir el informe de due diligence en el marco de la comprobación de una compraventa de participaciones sociales.
El origen de este pronunciamiento radica en un requerimiento de información notificado por la AEAT al comprador de una sociedad, en el cual se le solicitaba el informe de due diligence por ser información con trascendencia tributaria y considerarse “necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los órganos de Inspección”. Ante la reclamación de la sociedad compradora, el TEAC ha resuelto concluyendo que el requerimiento fue válido, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La Ley General Tributaria establece el deber de proporcionar a la Administración tributaria aquella información con trascendencia tributaria que sea requerida. Para analizar este concepto, el TEAC acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual la define como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles (incluso potencial, indirecta o hipotéticamente) a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con el deber de contribuir recogido en el artículo 31 de la Constitución.
Partiendo de lo anterior, el TEAC concluye no sólo que la trascendencia tributaria es predicable respecto del informe de due diligence, sino también que ésta resulta ostensible, sin necesidad de una justificación expresa.
- La información solicitada es proporcionada y no pertenece al ámbito de la intimidad personal o al deber de confidencialidad y secreto profesional, ni afecta a datos privados no patrimoniales, pues en ella predomina el carácter económico.
- La inexistencia de obligación de conservar el documento requerido no altera la validez del requerimiento. Esta circunstancia tendría que ser valorada en un eventual procedimiento sancionador por incumplimiento.
2. Breves notas sobre la Resolución:
La Resolución no es aún doctrina vinculante, al no tratarse, por el momento, de un criterio reiterado y plantea dudas en cuanto a su encaje dentro del marco de garantías constitucionales que asisten a los obligados tributarios, ya que autorizaría a la Administración tributaria a solicitar información empresarial, del máximo nivel de relevancia y sensibilidad, de manera automática y sin tener que motivar mínimamente dicha decisión administrativa.
Si atendemos a la literalidad del requerimiento controvertido, la AEAT lo motiva con la mera afirmación de que el informe de due diligence tiene información con trascendencia tributaria y es, supuestamente, “necesario para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendados los órganos de Inspección”, lo cual, a nuestro juicio, es discutible. El informe de due diligence constituye la mera opinión técnica escrita sobre una determinada información y documentación analizada (tributaria, laboral, financiera, etc.), parte de la cual, podría ser “necesaria” para que la AEAT lleve a cabo su función constitucional. Así, podría tratar de sostenerse que la Administración puede solicitar la documentación con trascendencia tributaria que ha servido de base para la realización del informe de due diligence, pero no el informe como tal, que no deja de ser una mera valoración técnica más de dicha información analizada, en ningún caso necesaria para que la AEAT pueda cumplir con sus deberes legales.
A nuestro juicio, el argumento utilizado por la AEAT en el requerimiento controvertido -necesidad del informe para inspeccionar- es cuestionable y la motivación empleada insuficiente para considerar acertado el criterio del TEAC. No puede descartarse que, sobre la base de otros argumentos que puedan esgrimirse en el futuro -por ejemplo, el informe no es necesario, pero sí conveniente para facilitar la labor de inspección- y una mayor motivación, sí puedan llegar a conjugarse los intereses afectados de una forma en la que se garanticen los derechos del obligado tributario y sea legítima la aportación del citado informe.
Ante dicha insuficiencia, el criterio del TEAC puede suponer una extralimitación en las facultades de la Inspección que ocasione un nuevo empeoramiento del, ya de por sí existente, grave desequilibrio entre las potestades administrativas y los derechos de los obligados tributarios. Igualmente, la Resolución podría resultar contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el domicilio constitucionalmente protegido, que garantiza los derechos del contribuyente tanto en el acceso por la Administración a la sede social como a aquellos lugares en los que se conserve documentación cuyo contenido sensible queda excluido al conocimiento de terceros.
Resulta incongruente que, exigiéndose autorización judicial para la entrada en la sede social de una persona jurídica y el acceso a la información contenida en dispositivos informáticos, no se apliquen las mismas garantías en relación con la obtención de un informe de due diligence (e incluso se afirme que su requerimiento no exige motivación alguna), pues precisamente dicho informe contiene la valoración técnica concentrada de toda la información sensible que una sociedad suele almacenar en los dispositivos y entornos informáticos de su sede social. Así, podría producirse una lesión de derechos constitucionalmente protegidos indirectamente, por carecer este tipo de requerimientos administrativos de la debida motivación y de una fiscalización jurisdiccional previa a su adopción.
La normativa tributaria no incluye ninguna obligación de conservar informes de due diligence, ni tampoco ninguna directriz sobre las características que debe tener un documento de este tipo para calificarse técnicamente como tal. Además, este tipo de informes contiene un análisis subjetivo muy táctico, para la negociación de un contrato con escenarios eventuales que muchas veces no se producen y en el que, con el objetivo de negociar rebajas en el precio, en ocasiones, se sobredimensionan posibles contingencias.
Algunos informes de due diligence no concretan suficientemente los riesgos detectados o incluyen como contingencias cuestiones que, en realidad, no lo son. La situación actual aconseja extremar, aún más, la precisión de los informes de due diligence y monitorizar la interpretación que los órganos jurisdiccionales harán de esta cuestión a medio plazo.



