La certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales impide el cierre registral asociado a la falta de su depósito

La certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales impide el cierre registral asociado a la falta de su depósito

La Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 248, de 15 de octubre de 2025), establece que el depósito de las cuentas de las sociedades de capital únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general. Una vez aprobadas aquellas, su depósito es obligatorio, quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282 (cierre registral) y 283 (régimen sancionador) de la Ley de Sociedades de Capital.

Presentada en el Registro mercantil certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales de una determinada sociedad limitada correspondientes a los ejercicios de 2020 a 2023, por no haber sido formuladas, el registrador denegó el no cierre de la hoja de la sociedad solicitado por medio del referido documento.

Según la calificación impugnada, el registrador consideró que la aludida circunstancia no evitaba el cierre de la hoja registral, pues este tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado.

En cambio, como se ha indicado, la Dirección General estimó que, si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito y, por tanto, no ha lugar al cierre registral, según dispone el artículo 378.5, 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”).

En este sentido, el Centro Directivo, en su Resolución de 22 de abril de 2019 (con criterio reiterado recientemente en Resoluciones de 12 de marzo y 14 de mayo de 2025), puso de manifiesto que debe tenerse en cuenta: a) que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador; c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 RRM, que establece como uno de los medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 RRM, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando “en cualquier momento” se acredite la falta de aprobación de las cuentas “en la forma prevista en el apartado 5 del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 RRM).

Por todo ello, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.