La “concesión de un derecho” como posible causa de impugnación de un acuerdo social por conflicto de intereses del socio supuestamente beneficiado

La “concesión de un derecho” como posible causa de impugnación de un acuerdo social por conflicto de intereses del socio supuestamente beneficiado

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 859/2025, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2489), versa sobre dos interesantes cuestiones relacionadas con la impugnación de acuerdos sociales: de una parte, el conflicto de intereses en el momento de ejercer el derecho de voto y, de otra, la infracción de la prohibición de asistencia financiera por parte de una sociedad de capital.

En el caso enjuiciado, en el seno de una determinada sociedad anónima se practicaron varias operaciones de refinanciación que afectaron a los créditos bancarios preexistentes y que se plasmaron, entre otras actuaciones, en una cesión de tales créditos a uno de los accionistas de dicha sociedad y en un aumento de capital social posterior mediante conversión de dichos créditos. Por efecto de tales operaciones, dos de los accionistas incrementaron su participación en el capital social y uno de ellos, el promotor de la demanda, vio reducida drásticamente su participación en el capital social (en concreto, de un 24,5% al 1,52%). Este último impugnó varios acuerdos sociales, adoptados en sendas juntas generales celebradas en 2016, por infracción de los artículos 190 (conflicto de intereses) y 150 (asistencia financiera) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados, considerando que a uno de los accionistas se le había concedido un derecho (por lo que debió abstenerse de votar ex art. 190.1.c) LSC) y se le había facilitado asistencia financiera (infringiéndose los arts. 190.1.d) y 150.1 LSC). La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las demandadas (la sociedad y un acreedor en concepto de interviniente adhesivo) y la Audiencia estimó los recursos, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Contra esta última resolución el socio demandante interpuso un recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto se fundamentó en la infracción del art. 190.1.c) LSC (del deber de abstención del socio en la votación de acuerdos que tienen por objeto concederle un derecho), del art. 190.1.d) LSC (infracción del deber de abstención del socio en la votación de acuerdos que tienen por objeto facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera) y del art. 150 LSC (prohibición de asistencia financiera).

Considera la Sala, recordando la STS, Sala 1ª, núm. 310/2021, de 13 de mayo, que no ha existido infracción del art.  190.1.c) LSC, pues los contratos que ratificó el acuerdo impugnado no concedían propiamente un derecho a uno de los accionistas, sino que modificaban unos derechos de crédito preexistentes en los que la sociedad refinanciada era deudor. Es decir, no se trataba de un acuerdo que tuviera por objeto la concesión de un derecho que se situase en el puro ámbito del contrato de sociedad ni que estuviera originado por un acto unilateral de la sociedad. Es más, la sociedad refinanciada no tenía que autorizar la cesión de créditos, porque el consentimiento del deudor no era requisito de validez de dicha cesión (así, la STS, Sala 1ª, núm. 750/2013, de 28 de noviembre).

Matiza la Sala que, en su caso, el posible conflicto de intereses entre la sociedad y el accionista (supuestamente beneficiado por la concesión de un derecho) derivaría no de la cesión de créditos -para la que bastaba el consentimiento de cedente y cesionario- sino del consentimiento de la sociedad en la cancelación del swap, que generó un coste de cancelación que la sociedad debía pagar a uno de sus acreedores, y en la parte del crédito que fue cedida al accionista, pues el crédito cedido se declaró vencido anticipadamente, con el consentimiento de la sociedad, perdiendo esta última el aplazamiento de dicha deuda. Pero tal conflicto se enmarcaría en el art. 190.3 LSC, por lo que el accionista no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo impugnado.

Por lo que se refiere a las infracciones relativas a la asistencia financiera (arts. 190.1.d) y 150 LSC), la Sala también las desestimó. En este caso, invocando la STS, Sala 1ª, núm. 582/2023, de 20 de abril, consideró que no existía un acto o negocio jurídico de atribución patrimonial por el que la sociedad proporcionara al adquirente de sus acciones un beneficio o ventaja patrimonial -sea un incremento del patrimonio del beneficiario, sea la evitación de una disminución patrimonial-. Es decir, no hubo una atribución patrimonial, actual o potencial, de la sociedad en favor del suscriptor de sus acciones, pues el crédito compensado no se creó ad hoc, sino que ya existía, dado que provenía del préstamo hipotecario vinculado a un swap que habían sido transmitidos (préstamo y swap) por el banco a un acreedor y por este a uno de los accionistas de la sociedad.

La aceptación por la sociedad de la cancelación del swap (que producía cuantiosas liquidaciones negativas) y la del vencimiento anticipado de parte del crédito derivado del préstamo hipotecario no constituyó un acto de financiación ni implicó una atribución patrimonial a favor del accionista, ni un riesgo para el patrimonio de la sociedad. Ambas operaciones se tradujeron en una minoración de la deuda de la sociedad para con dicho accionista. Además, ambos negocios se produjeron en el marco de una refinanciación de la deuda de la sociedad, la cual resultó beneficiosa para esta.

Por tales motivos, se desestimó el recurso de casación, condenando al accionista recurrente al pago de las costas del recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso.