La determinación estatutaria de la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas

La determinación estatutaria de la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública se ha ocupado recientemente, hasta en tres ocasiones, del espinoso y recurrente problema de las exigencias relativas a la determinación estatutaria de la remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas.

Por dos veces [Resoluciones de 21 de octubre de 2024 (BOE núm. 281, de 21 de noviembre, 24308), y de 30 de octubre de 2024 (BOE núm. 282, de 22 de noviembre)], el Centro Directivo estimó los recursos interpuestos y revocó las calificaciones impugnadas.

En ambos expedientes había de decidirse si era o no fundada la calificación en cuya virtud se suspendió la inscripción de sendas cláusulas estatutarias relativas a la retribución de los miembros del consejo de administración a los que se atribuyesen funciones ejecutivas, sobre la base de una pretendida vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya que no se determinaba el sistema de retribución, sino que dejaba al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los previstos en los estatutos.

En uno de los referidos casos (el contemplado en la segunda de las Resoluciones anteriormente citadas) la calificación negativa se sustentaba adicionalmente en que «la retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilización de la locución «podrá consistir» contenida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales».

Sin embargo, según la Dirección General, las cláusulas cuestionadas son inscribibles, porque realmente no dejan al arbitrio de la junta general la elección de alguno o varios de los sistemas previstos en los estatutos para los administradores, sino que se limitan a establecer únicamente, respecto de la remuneración prevista para miembros del consejo de administración a los que se hubiesen atribuido funciones ejecutivas, que los conceptos retributivos que percibirán anualmente esos administradores serán determinados por la junta general y consistirán en uno o varios de los especificados a tales efectos, lo que está admitido por el Centro Directivo conforme a lo establecido en los artículos 217 y 249 de la LSC.

De este modo, a juicio de la Dirección General, se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica, por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la LSC.

Por su parte, la Resolución de 21 de octubre de 2024 (BOE núm. 281, de 21 de noviembre, 24307), consideró fundada la calificación según la cual se suspendió la inscripción de parte de la cláusula de los estatutos sociales de una determinada sociedad limitada relativa a la remuneración de los miembros del consejo de administración a los que se les atribuyesen funciones ejecutivas mediante «una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de referencia».

En este sentido el Centro Directivo pone de manifiesto que en los estatutos sociales deben quedar determinados los criterios retributivos de los consejeros, si bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2018, estos criterios pueden interpretarse de manera más flexible, cuando se refieren a los consejeros ejecutivos.

La cláusula estatutaria debatida precisaba que la retribución podía ser variable «según indicadores o parámetros generales de referencia», pero sin concretar cuáles eran esos parámetros o indicadores de referencia, debiendo tenerse presente que el artículo 217 de la LSC requiere la determinación de tales parámetros, lo que exige indicar cuáles son estos, si bien interpretados de manera flexible.

Por tal motivo, la Dirección General acordó en esta ocasión desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.