La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 4 de octubre de 2021 (publicada en el B.O.E. núm. 263 de 2021), analiza un supuesto peculiar de falta de coordinación entre las normas de liquidación concursal (del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-) y las de liquidación societaria (del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-).
Así, en la tramitación del concurso voluntario de una sociedad de responsabilidad limitada, dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, en la fase de liquidación se transmiten todas las fincas integrantes de la masa activa, excepto dos, a una sociedad cuyo socio único es el principal acreedor con privilegio especial. Las dos fincas que se excluyeron de la transmisión se encontraban sin urbanizar y tenían un escaso valor, por lo que no interesaban al adquirente. El concurso concluye después de dicha operación por insuficiencia de masa activa, y el Auto de conclusión se inscribe en el Registro Mercantil.
Años más tarde, los socios, reunidos en Junta General Universal, se adjudicaron las dos fincas que se excluyeron del proceso concursal pero que seguían siendo titularidad de la compañía, con el objetivo de que estas no pasasen a tener la consideración de res nullius. La solicitud de inscripción de la escritura de liquidación fue objeto de calificación registral negativa por dos motivos: (i) no consta, existiendo bienes para liquidar, pronunciamiento del Juez del concurso; y (ii) en el otorgamiento de la liquidación, deberán comparecer los liquidadores, cuyo cargo deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Presentado el oportuno recurso contra la calificación negativa, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) sostiene, con respecto al primero de los defectos, que es cierto que el artículo 505.1 TRLC ordena la reapertura del concurso, si después de la liquidación aparecen nuevos bienes. Sin embargo, no nos encontramos ante este supuesto, toda vez que las fincas referidas en este caso se encontraban integradas en la masa activa. En el caso que nos ocupa, sencillamente, aunque la concursada mantuviese la titularidad de estas dos fincas, se solicitó la conclusión porque con su valor de realización ni siquiera se hubiesen podido pagar los créditos contra la masa. Además, ningún perjuicio se causa a los acreedores, que tuvieron su oportunidad procesal de oponerse a la conclusión del concurso por ese motivo formulando alegaciones. Por lo anterior, se estima el recurso en cuanto a este motivo y se revoca la nota de calificación respecto al primer defecto.
Con respecto al segundo de los defectos, la DGSJFP sostiene, al igual que la Sra. Registradora, que, si la sociedad estuvo inmersa en un proceso de liquidación concursal, el último órgano de representación inscrito fue el Administrador Concursal, que sustituyó a los anteriores administradores. En consecuencia, no se puede ahora inscribir una escritura de liquidación con la intervención de cargos no inscritos. Los socios, antes de adjudicar las fincas excluidas del proceso de liquidación concursal, deben nombrar un liquidador e inscribir su cargo en el Registro Mercantil. En palabras de la propia resolución “la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil”. Sobre la base de esta argumentación, se desestima el recurso en cuanto a este segundo motivo y se confirma el segundo de los defectos observados en la calificación registral negativa.