La eficacia positiva de la cosa juzgada en la impugnación de acuerdos sociales

La eficacia positiva de la cosa juzgada en la impugnación de acuerdos sociales

Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 755/2024, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2871), y núm. 756/2024, de 28 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2867), contienen una serie de interesantes consideraciones sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales.

En ambas resoluciones, referidas a la impugnación de acuerdos de la misma sociedad, se abordaron supuestos prácticamente coincidentes, caracterizados por tener como antecedente la declaración judicial firme de nulidad de unas determinadas suscripciones de acciones realizadas con ocasión de ciertos aumentos del capital social.

Tal circunstancia sirvió de fundamento a la posterior impugnación de determinados acuerdos sociales sobre la base de que no debieron computarse las acciones cuya suscripción había sido declarada nula, bien para el quorum de constitución de la junta, bien para la aprobación de los referidos acuerdos.

En relación con la cuestión examinada, el Tribunal Supremo recordó primeramente el efecto positivo de la cosa juzgada. En este sentido trajo a colación que en las SSTS, Sala 1ª, núm. 306/2019, de 3 de junio, y núm. 1218/2023, de 8 de septiembre, se declaró lo siguiente: “El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria”.

Por su parte, las SSTS, Sala 1ª, núm. 307/2010, de 25 de mayo, y núm. 384/2018, de 21 de junio de 2018, declararon que “Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes”.

A la vista de lo expuesto, el Tribunal Supremo acabó declarando, como conclusión, que en un litigio de impugnación de acuerdos sociales en el que lo relevante es la composición del capital social con derecho a voto, si concurren las mismas circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que en otros anteriores litigios de impugnación de acuerdos sociales de la misma sociedad, promovidos por el mismo socio y resueltos por sentencias firmes, el fallo no puede basarse en la existencia de una composición accionarial con derecho a voto distinta de la que sirvió de base a aquellas sentencias anteriores.

Además de lo anterior, debe tenerse especialmente en cuenta que el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”.

Por tanto, como indica el Tribunal Supremo, los efectos de la cosa juzgada material se extienden no solo a lo que ha sido expresamente discutido y resuelto en un pleito precedente, sino también a aquellos hechos y fundamentos que, pudiendo haberse planteado en el primero, no fueron deducidos.

La conclusión de lo expuesto es que las sentencias dictadas en los anteriores procesos sobre impugnación de acuerdos sociales tenían efecto de cosa juzgada positiva respecto de los litigios resueltos por las sentencias analizadas en lo relativo a la composición accionarial de la sociedad con derecho a voto. Por tal razón, la sentencia de la Audiencia Provincial debía ser anulada y el recurso de apelación, desestimado.

La estimación de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal hizo innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de ese recurso y los motivos del recurso de casación.