La Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 178, de 24 de julio), aborda una cuestión relacionada con la transformación de una sociedad civil en una sociedad de responsabilidad limitada, como es la posibilidad de hacer constar en los estatutos sociales de la sociedad transformada una fecha de inicio de operaciones anterior a la fecha de la escritura pública de transformación.
En el supuesto en cuestión el registrador suspendió la inscripción solicitada (aunque la escritura de transformación de sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada fue objeto de inscripción parcial) por un concreto motivo: no caber la inscripción de una cláusula estatutaria en la que la fecha de inicio de actividades es anterior a la fecha de la escritura de transformación, por contravenir los artículos 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 180 del Reglamento del Registro Mercantil.
Sin embargo, la Dirección General no comparte el criterio del registrador. Así, comienza recordando que la fecha de comienzo de operaciones no constituye contenido estatutario mínimo (cfr. art. 23 LSC), de forma que sólo será precisa una mención estatutaria expresa cuando no sea de aplicación el régimen legal y la sociedad comience sus operaciones en fecha distinta a la del otorgamiento de la escritura de constitución (como acaece en este concreto supuesto). A ello se suma que el artículo 24.2 LSC establece un caso particular para el caso de transformación, ya que en este supuesto ni existe constitución ni otorgamiento de escritura de constitución, de forma que cabe que la fecha de comienzo de operaciones sea anterior a la del otorgamiento de la escritura pública de transformación social. En otros términos, sostiene el Centro Directivo que, con carácter general, una vez que la sociedad ha sido constituida y ha comenzado el desenvolvimiento ordinario de su actividad, la determinación de la fecha de comienzo de las operaciones “queda reducida a una merca referencia histórica en el devenir de la sociedad, carente, por sí sola, del cometido configurador y normativo propio de las previsiones estatutarias”.
La particularidad del supuesto de hecho de la resolución está en que la sociedad civil que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada sí hizo constar en sus estatutos la fecha en que dio comienzo a sus operaciones. Como pone de relieve la Dirección General, tal circunstancia no implica que dicha sociedad no haya existido con anterioridad ni que no haya operado en el tráfico jurídico. Bien al contrario, la sociedad civil existe como tal desde que se perfeccionó el contrato (art. 1.679 del Código Civil) y desde ese momento pudo operar en el tráfico jurídico. Es más, precisamente porque la sociedad no ha constado inscrita con anterioridad en el Registro Mercantil es por lo que la expresión de la fecha en que inició sus operaciones debe especificarse con carácter obligatorio en los estatutos sociales de la sociedad en que se transforma, pues ni se aplica el régimen legal del art. 24.1 LSC ni dicho dato resulta del contenido del registro.
Consecuentemente, la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.