La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1513/2025, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4685), se ocupa de la fecha de nacimiento de la obligación de restitución derivada del ejercicio de facultades resolutorias, al efecto de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales por causa del incumplimiento del deber de promover oportunamente la disolución de la sociedad.
La controversia jurídica suscitada se planteó en un caso de responsabilidad de los administradores de una determinada sociedad limitada por las deudas sociales (art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital [“LSC”]), ante la concurrencia de la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas cualificadas (art. 363.1 e) LSC), conforme a la redacción aplicable ratione temporis del art. 367.2 LSC: “En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.
En esencia, el problema residía en determinar si las deudas sociales cuya responsabilidad pretendía imputarse a los administradores eran de fecha posterior o no a la concurrencia de la referida situación de pérdidas cualificadas, cuando la deuda social tenía por objeto la obligación de restitución de prestaciones (cantidades anticipadas e intereses) por la resolución de un contrato de obra.
Según el Tribunal Supremo, habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca solo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art. 367.1 LSC), la finalidad de la presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social. Por ello se presume que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que la obligación en cuestión es de fecha anterior.
El Tribunal Supremo se ha ocupado en diversas sentencias sobre la fecha de nacimiento de la obligación de restitución derivada del ejercicio de facultades resolutorias, a los efectos de la aplicación de la presunción del art. 367.2 LSC (por ejemplo, en las sentencias núm. 151/2016, de 10 de marzo, y en la núm. 291/2021, de 11 de mayo).
De modo particular, en cuanto a la retroactividad o no (eficacia ex tunc o ex nunc) de la restitución de prestaciones, nuestra mejor doctrina señala que la regla general es la retroactividad (eficacia ex tunc:arts. 1120 y 1123.I y III del Código Civil), cuando se trata de relaciones obligatorias de cambio con efectos instantáneos. Sin embargo, esta regla general de la retroactividad no se aplica (o, si se prefiere, se excepciona) cuando se trata de la resolución de contratos de ejecución continuada o periódica, esto es, cuando afecta a relaciones duraderas, que estén total o parcialmente consumadas. En estos casos, los efectos restitutorios de prestaciones de la resolución operan ex nunc (y no ex tunc), con los consiguientes deberes de liquidación de la situación.
En el caso enjuiciado era un hecho incontrovertido que el contrato del que derivaba la obligación social restitutoria era un contrato de obra, referido a la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial. También había quedado acreditado que el acreedor social ejercitó el 10 de enero de 2011 la facultad resolutoria contemplada en el contrato, y que la deuda resultante de ello (por cantidades anticipadas más intereses) había sido declarada por sentencia firme.
En consecuencia, puesto que se trataba de un contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones habían de operar ex nunc, esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc, de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).
A lo cual el Alto Tribunal añadió que este motivo único del recurso de casación carecía realmente de efecto útil, porque, aunque pudiera admitirse, a efectos meramente dialécticos, que la deuda social cuyo pago se reclamaba nació en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009), los administradores condenados no llegaron a acreditar, en modo alguno, que en el referido momento la sociedad no estaba incursa en pérdidas cualificadas, por lo que no desvirtuaron la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC. Como tampoco realizaron ningún esfuerzo probatorio sobre este punto crucial, en relación con la fecha del 10 de enero de 2011 (en la cual el acreedor social ejercitó, como se ha indicado, la facultad resolutoria).
Por todo ello, el recurso de casación fue desestimado, como lo fue igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal.



