La indemnización por cese como sistema de retribución de los administradores

La indemnización por cese como sistema de retribución de los administradores

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1149/2025, de 16 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3743), se ocupa de la procedencia de la indemnización por cese reclamada por el presidente ejecutivo de una sociedad cotizada, que fue separado del referido cargo por acuerdo del consejo y posteriormente presentó su dimisión como consejero.

En relación con la cuestión examinada ha de tenerse especialmente presente que la comisión de nombramientos y retribuciones de la sociedad acordó que no se aprobara ninguna indemnización por el mencionado concepto. Esta propuesta fue aprobada por el consejo de administración y ratificada por la junta general de accionistas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por el afectado (que reclamó 8.371.229,73 euros, como indemnización por razón de su cese como consejero ejecutivo, y 555.592,15 euros de retribuciones, fija y variable, pendientes de pago), por entender que su cese fue debido a incumplimientos que le resultaban imputables. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por el demandante y la Audiencia estimó en parte el recurso, reconociendo una indemnización por cese de 3.500.000 euros (y respecto de las retribuciones pendientes, tan solo se reconoció al demandante la suma de 66.703,87 euros).

Tanto la sociedad como el demandante interpusieron sendos recursos de casación, que fueron desestimados.

Entre las diversas consideraciones de interés contenidas en la resolución examinada respecto del concepto retributivo consistente en la indemnización por cese cabe destacar las seguidamente relacionadas.

En primer lugar, el Tribunal Supremo señala que, aunque la indemnización por cese del administrador no se mencionaba expresamente en la regulación originaria del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital [“LSC”] (que era la aplicable al caso por razones temporales, dado que los hechos enjuiciados sucedieron entre 2011 y 2012), la jurisprudencia de la Sala 1ª había admitido que pudiera formar parte de la retribución, siempre que constara en los estatutos (entre otras, sentencias núms. 25/2012, de 10 de febrero; y 411/2013, de 25 de junio). De este modo, bajo la legislación vigente al tiempo en que supuestamente surgió la indemnización solicitada, esta formaba parte del sistema retributivo. Su mención en los estatutos sociales respondía a la exigencia legal, establecida en el art. 217 LSC, de que los estatutos previeran el sistema de retribución.

En segundo término, el Alto Tribunal indica que el derecho a la retribución del administrador surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos. En este caso, y por lo que se refiere a la indemnización por cese de un consejero con funciones ejecutivas, eran los siguientes: que quien reclama tuviera esa condición de consejero con funciones ejecutivas y que hubiera sido cesado; y que ese cese no hubiera sido debido a incumplimiento imputable al propio consejero. Fue precisamente la voluntad renuente de la sociedad al reconocimiento del derecho reclamado lo que justificó la tutela judicial pretendida al reclamar frente a la sociedad la retribución que se consideraba adecuada.

Por otro lado, según el Tribunal Supremo, correspondía a la junta general ratificar la decisión del consejo de administración sobre la determinación de la retribución del administrador, bien entendido que dicho derecho no nace ni con el acuerdo del consejo ni con la posterior ratificación de la junta, sin perjuicio de que antes de reclamar judicialmente hubiera que esperar, cuando menos, a la decisión del consejo. Esto es, aunque tanto el acuerdo del consejo, como la posterior ratificación mediante un acuerdo de la junta general, podían haber sido objeto de impugnación por el cauce correspondiente, esa impugnación ni era la única vía que tenía el consejero cesado para reclamar su derecho a la indemnización por cese frente a la decisión del consejo que se lo denegaba, ni tampoco constituía un presupuesto previo necesario para ejercitar la reclamación judicial. De igual modo, en la resolución analizada se rechaza terminantemente que el ejercicio de la acción judicial de reclamación de la retribución, una vez conocida la decisión del consejo de administración que se la denegaba, sin esperar el previsible acuerdo de ratificación de la junta general, supusiera un ejercicio abusivo del derecho.

Es de sumo interés, asimismo, el análisis de la invocación realizada por la sentencia recurrida a la denominada regla de discrecionalidad empresarial (business judgment rule) para tomar los parámetros empleados en la actualidad por el art. 226 LSC a fin de juzgar la diligencia de los administradores en la toma de decisiones estratégicas y de negocio, con el propósito de analizar en qué medida pudo existir un incumplimiento imputable al consejero ejecutivo cesado en la negociación de una trascendental operación de refinanciación de la sociedad por importe de varios miles de millones de euros.

En relación con la cuestión apuntada el Tribunal Supremo realiza dos importantes consideraciones. De un lado, señala que la regla de protección de la discrecionalidad empresarial venía siendo tenida en cuenta por la Sala 1ª antes de que fuera introducida en el art. 226 LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (así, por ejemplo, en la sentencia núm. 443/2023, de 31 de marzo). De otro, indica que el hecho de que ordinariamente el incumplimiento de los deberes de diligencia en la toma de decisiones estratégicas y de negocio tenga su reflejo en las acciones de responsabilidad (art. 236 y siguientes LSC), no excluye que pueda tener también otras consecuencias, como sucedió en el caso enjuiciado respecto del cese como consejero ejecutivo, a los efectos de determinar su derecho a indemnización por tal motivo.

Por último, el Alto Tribunal establece que no es función de la Sala 1ª, como tribunal de casación, revisar la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, salvo en los casos excepcionales recogidos en su propia jurisprudencia (por ejemplo, sentencia núm. 913/2021, de 23 de diciembre). A lo que añade la necesidad de la debida acreditación, por el administrador cesado, del ajuste de la indemnización al mercado comparable, a la situación financiera de la compañía y al momento temporal relevante que le correspondería, lo que en el caso enjuiciado no fue demostrado por el actor, ni siquiera de forma aproximada.