La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 28 de abril de 2021 (núm. 774/2021), analiza si la aportación de la mayor parte del patrimonio inmobiliario de una sociedad a otras sociedades (controladas por la aportante), a cambio de participaciones sociales que representan la mayoría del capital social de dichas otras sociedades, se puede considerar como un supuesto de conducta desleal por parte del administrador único de la sociedad que realiza tal aportación.
Entre las consideraciones vertidas en la sentencia sobre la conducta desleal del administrador, conviene resaltar que “también es desleal quien actúa en beneficio propio o de tercero ajeno a la sociedad, aun cuando la sociedad no salga perjudicada, ya que la obligación del administrador es actuar siempre en beneficio de la sociedad”. Este dato es muy importante, pues influye directamente sobre el tipo de acción que se podrá ejercitar: si hay perjuicio para la sociedad, habrá de ejercitarse la acción social de responsabilidad (y, en su caso, otra u otras acciones compatibles ex artículo 227.2 LSC, de impugnación o de anulación de actos o contratos celebrados por el administrador); y, si no hay perjuicio para la sociedad, no podrá ejercerse la acción social de responsabilidad que requiere, como uno de sus presupuestos indispensables, que la acción u omisión del administrador haya producido un daño en el patrimonio social.
En el caso enjuiciado, la Audiencia entiende que el administrador demandado no consigue justificar que el negocio jurídico de aportación de los inmuebles propiedad de la sociedad que gestiona sea de interés para esta. Y de la circunstancias concurrentes (la gran recesión económica sufrida por España desde el año 2007, la aceptable situación de tesorería de la sociedad aportante y la sentencia recaída en otro procedimiento, con los mismos contendientes, en el que se reconocía el carácter ganancial de la mayor parte de los bienes aportados inicialmente por la actora y el demandado -posteriormente divorciados-) se desprende precisamente lo contrario: que la conducta del administrador, ordenando la aportación masiva de inmuebles a otras sociedades, provocó una considerable reducción de beneficios para la sociedad aportante, beneficios que fueron desviados a las sociedades filiales.
Por último, merece poner de relieve que la sentencia reseñada cuenta con un voto particular, pues uno de los magistrados discrepa sobre los criterios empleados en la sentencia para la cuantificación de la indemnización reclamada.