La jurisdicción social es competente cuando la competencia desleal supone un incumplimiento de un contrato laboral

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de octubre de 2019 (núm. 673/2019), se pronuncia sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación interpuesta por una empresa, motivada por una supuesta infracción de la obligación de no hacer competencia desleal por parte de varios de sus trabajadores.

El recurso de casación tiene por objeto la unificación de doctrina, pues tanto el Juzgado de lo Social cuanto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostuvieron la incompetencia del orden jurisdiccional social y consideraron al orden jurisdiccional civil como el competente.

En este caso concreto, una empresa dedicada a la actividad de agencia de viajes demanda a dos de sus trabajadores que, antes de finalizar su relación laboral, comienzan a constituir una sociedad mercantil dedicada a la misma actividad que su empleadora, aunque aquella inicia sus operaciones en el tráfico jurídico una vez que los trabajadores ya habían causado baja voluntaria en su empresa de origen.

La recurrente en casación alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 13 de enero de 2000 (núm. 24/2000). El Alto Tribunal estima el recurso de casación, entendiendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y 5.d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y fijando, como doctrina correcta, que corresponde al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten derivadas de un contrato de trabajo. Y, entre ellas, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario.

Cuestión diferente sería la sola reclamación de la indemnización a la nueva entidad constituida por los antiguos trabajadores de la demandante, pues no estaríamos ante un conflicto entre trabajadores y empresarios, vinculados por un contrato de trabajo.