La perduración de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida

La perduración de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 823/2025, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2382), versa sobre la interesante cuestión de la perduración, de forma latente, de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida.

El caso enjuiciado era realmente singular. Una determinada sociedad limitada adquirió en su momento un derecho de tanteo sobre una finca propiedad de cierto banco, por un plazo de dos años, que podría ejercitarse si en ese tiempo se fuera a enajenar la mencionada finca. Antes de que pudiera ejercitarse el referido derecho de tanteo, la precitada sociedad limitada se disolvió, constando la inscripción registral de la escritura pública de extinción (agosto de 2016). Fue después de esta inscripción cuando se comunicó por el banco la intención de vender la finca, con lo que afloró la posibilidad de ejercitar el derecho de tanteo, que finalmente fue llevado a cabo por otra sociedad de responsabilidad limitada, en calidad de cesionaria del antedicho derecho. Dado que el banco no consideró válidamente ejercido tal derecho, la mercantil cesionaria interpuso la correspondiente demanda a fin de que, entre otros pedimentos, se condenase al banco demandado a la transmisión de la finca en cuestión mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa en favor de la aludida cesionaria en los términos pactados originalmente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la excepción de nulidad de pleno derecho del ejercicio del derecho de tanteo, por la falta total de consentimiento válido de la mercantil a la que se le atribuyó inicialmente, ya que la sociedad se encontraba extinguida y, por ello, se concluyó que carecía de capacidad para aceptar la oferta y ejercer el mencionado derecho. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestimó el recurso.

El recurso de casación interpuesto se fundamentó en la infracción del artículo 38 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Pleno) número 324/2017, de 24 de mayo, que proclama que la personalidad jurídica de las sociedades disueltas, liquidadas y extinguidas (como la del caso enjuiciado) persiste hasta que no se agoten todas las relaciones jurídicas de las que sean titulares.

En este sentido, en la sentencia aquí analizada el Tribunal Supremo recuerda que, aunque, en principio, la inscripción de la escritura de extinción conlleva la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad, la jurisprudencia de la Sala 1ª ha admitido que pueda haber casos en que esa personalidad permanezca latente para lo que guarde relación con las operaciones de liquidación (así, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª (Pleno), núm. 324/2017, de 24 de mayo, y Sala 1ª, núm. 1536/2023, de 8 de noviembre).

Lo anterior se pone en evidencia de forma clara en el caso de activos sobrevenidos con la regla prevista en el artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital [“LSC”], para adjudicar a los socios la cuota adicional de liquidación que les pudiera corresponder.

Lo que venía a discutirse en el concreto supuesto aquí examinado, en suma, era si la sociedad tenía capacidad para ejercitar el derecho de tanteo, una vez inscrita su extinción.

A tal propósito conviene remarcar que en el caso analizado el referido derecho de tanteo se adquirió antes de la extinción de la sociedad y que su ejercicio dependía de que durante el periodo convenido (dos años) el banco fuera a enajenar la finca. Esto ocurrió después de la inscripción de la escritura de extinción de la sociedad. De tal forma que este derecho no podía ejercitarse antes de la extinción. Además, tal y como se había pactado el reconocimiento de este derecho de tanteo, la sociedad podía ejercitarlo y designar a otra persona vinculada (no cualquier tercero) que adquiriera la finca. Esto es, el ejercicio de este derecho de tanteo, que solo pudo tener lugar después de la extinción de la sociedad, se hizo valer en condiciones que no implicaban el mantenimiento de la aquella en el ejercicio de un derecho, sino simplemente para que otra persona vinculada a un determinado grupo de sociedades pudiera hacer efectiva la adquisición.

El derecho de tanteo no dejaba de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, podía considerarse un activo sobrevenido. No resultaba de aplicación la previsión del artículo 398 LSC, relativa a su liquidación para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conllevó en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que hubiera que repercutir a los socios. Pero sí se estaba ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio afloró después de la extinción, y que era susceptible de hacerse valer en la forma indicada de designar a otra sociedad vinculada para que materializase la adquisición. En consecuencia, el consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad a la que inicialmente se le atribuyó el derecho de tanteo, cuando este fue ejercido, no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida.

Por tal motivo, se estimó el recurso de casación, se casó la sentencia y se remitieron los autos a la Audiencia para que resolviese el resto de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas al confirmar la invalidez del consentimiento prestado por la sociedad a la que originalmente se atribuyó el derecho de tanteo.