La relevancia de los requisitos de convocatoria de la junta general en las sociedades de capital

La relevancia de los requisitos de convocatoria de la junta general en las sociedades de capital

La Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 172, de 17 de julio), aborda dos cuestiones relacionadas con los requisitos de convocatoria de una junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, requisitos que, por su trascendencia, afectaban a la validez de aquella.

En el supuesto en cuestión la registradora suspendió la inscripción solicitada por dos motivos: de una parte, porque la junta general de una sociedad limitada no puede celebrarse en segunda convocatoria; y, de otra, porque, al incluir entre los puntos del orden día la aprobación de una fusión, no se respetó el plazo mínimo de un mes previsto en el art. 16 de los estatutos sociales de la sociedad.

Frente a los criterios de la registradora, la recurrente alegó, en relación con la posibilidad de celebrar una junta general de una sociedad limitada en segunda convocatoria, que tal posibilidad había sido aprobada por la mayoría del capital social, e incluso por la socia minoritaria (ella misma) a la que le afectaría negativamente. Y, en lo atinente al plazo mínimo que debía transcurrir entre la convocatoria y la celebración de la junta general en caso de fusión, que la registradora había computado el plazo erróneamente (desde el 4 de octubre de 2023 y no desde el 16 de septiembre de 2023, habiéndose celebrado la junta general el día 23 de octubre de 2023).

En relación con las cuestiones suscitadas debe tenerse en cuenta, por un lado, que la regulación vigente (arts. 176, 177, 193 y 194 de la Ley de Sociedades de Capital; en adelante, LSC) ha preservado la distinción, en cuanto a la posibilidad de celebrar una junta general de una sociedad limitada en segunda convocatoria, que contemplaban las leyes especiales reguladoras de aquella y de la sociedad anónima. Y, por otro, que el artículo 47.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, exige que la publicación de la convocatoria de la junta general en la que haya de debatirse sobre la fusión haya de realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta.

El Centro Directivo confirmó ambos defectos.

En particular, la Dirección General reiteró el criterio según el cual no es admisible, en sede de sociedades de responsabilidad limitada, la celebración de una junta general en segunda convocatoria, por dos razones: de una parte, porque la ley no ha previsto específicamente un cuórum para el caso de que fuese posible una segunda convocatoria (art. 198 LSC); y , de otra, porque aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de cuórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio (así, las Resoluciones del Centro Directivo de 11 de enero y 11 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2012).

Y, en lo concerniente al plazo mínimo que debe transcurrir entre la fecha de la convocatoria de la junta general y el día de su celebración en caso de fusión, sostiene la Dirección General que dicho margen temporal tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general. Además, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria (arts. 97.1.2ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), extremos que deberán ser objeto de la calificación registral por lo que resulte del título presentado a inscripción (art. 18.2 del Código de Comercio).

Consecuentemente, la Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.