La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 94/2024, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2024:232), trata sobre la incidencia de la falta de depósito de las cuentas anuales en la responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de una sociedad de capital por pérdidas.
En este sentido, una sociedad anónima dedicada a la producción de vinos reclamó a una sociedad limitada que tenía por objeto la distribución de dicho producto el importe de lo adeudado por suministro de género (69.342,04 €). También solicitó la declaración de responsabilidad solidaria de su administradora legal y del administrador de hecho porque, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (TRLSC), la deuda había nacido después de que la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución, sin que los administradores demandados (de derecho y de hecho) hubieran promovido dicha disolución en el plazo de dos meses legalmente previsto al efecto (art. 365 TRLSC). Subsidiariamente, la demandante ejercitó la acción individual de responsabilidad ex artículo 241 TRLSC, y solicitó la misma condena de los administradores (de derecho y de hecho) a pagar la deuda de la sociedad que hubiera podido satisfacerse de no haberse realizado una indebida liquidación de hecho y cese de la actividad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a la mercantil demandada, a la que condenó a pagar a la demandante la suma reclamada de 69.342,04 €. Y también estimó tanto la acción de responsabilidad ex artículo 367 LSC, como la acción de responsabilidad individual ex artículo 241 LSC, y condenó solidariamente al pago de la deuda social a la administradora legal y al administrador de hecho. En el caso enjuiciado la causa de disolución apreciada fue la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e) TRLSC).
El recurso de apelación interpuesto por el administrador de hecho fue desestimado por la Audiencia. La misma suerte corrieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el mismo sujeto.
En concreto, el recurso de casación denunció la infracción del artículo 367.2 TRLSC, en relación con la determinación del momento en que se incurre en causa de disolución, con el argumento de que la presunción contenida en dicho precepto de que «las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad», no es una presunción absoluta o automática, sino que debe operar solo cuando la correlación temporal entre la causa de disolución y el nacimiento de la deuda sea dudosa, de tal modo que no proporciona cobertura a la falta de demostración de la causa y el momento en el que surge. En definitiva, el recurso sostenía que la sentencia recurrida había aplicado de forma automática e indebida la presunción del artículo 367.2 TRLSC, condenando a los demandados por la mera falta de depósito de las cuentas, al entender que eran posteriores todas las deudas surgidas después del cierre del ejercicio 2011.
Pues bien, en relación con el supuesto enjuiciado, el Tribunal Supremo reitera su doctrina de que el artículo 367.2 TRLSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal, según el Alto Tribunal, presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.
Tal fue lo que ocurrió cabalmente en el caso examinado, al considerarse que las deudas impagadas y el cierre de facto eran indicios de que la sociedad debía encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo de la mitad de su capital social, y no podía acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no habían sido depositadas en el Registro Mercantil desde el comienzo, ni tampoco habían sido aportadas por su administrador.
En suma, fue el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal, lo que impidió conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo cual determinó que el tribunal de instancia terminara presumiendo correctamente que así fue, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pudiera saber si ya entonces la sociedad estaba en situación de pérdidas.
De tal forma que se entendió acreditado que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011 y, como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores habían de responder de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en concreto en los años 2012 y 2013.