La responsabilidad civil del titular de un establecimiento mercantil por los daños causados por las cosas caídas o arrojadas dentro del mismo

La responsabilidad civil del titular de un establecimiento mercantil por los daños causados por las cosas caídas o arrojadas dentro del mismo

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 116/2014, de 31 de enero (ECLI:ES:TS:2024:364), contiene una serie de interesantes consideraciones sobre la responsabilidad civil del titular de un establecimiento mercantil por los daños causados por las cosas caídas o arrojadas dentro del mismo.

En el supuesto de hecho enjuiciado el daño se originó en un bar, donde un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos. Un fragmento de dicho cristal impactó en el ojo izquierdo del demandante, que se encontraba tomando café junto a la referida puerta, por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, estando en situación de incapacidad temporal durante 543 días y quedándole como secuela la pérdida del cristalino (afaquia).

La víctima formuló una demanda contra el titular del bar y contra su compañía de seguros, en la que solicitó que se les condenara solidariamente a indemnizarlo en la suma de 80.477,84 €, por los días de incapacidad, las secuelas, el perjuicio estético y el daño moral.

La demanda se basó en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil (CC) y en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), sobre la base de que el cristal del establecimiento que resultó roto y fragmentado no reunía los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles, en particular los previstos en el Código Técnico de la Edificación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y lo propio sucedió también con la sentencia de apelación. El recurso de casación interpuesto por la víctima fue desestimado igualmente.

En relación con la cuestión enjuiciada, el Tribunal Supremo reitera primeramente su doctrina de que el artículo 1.910 CC (donde se establece que “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma”), debe ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de:

  • aplicar dicho régimen también a aquellos objetos que se arrojen o proyecten dentro de una casa;
  • remarcar el carácter de numerus apertus que otorga nuestra jurisprudencia a las expresiones de arrojar o caer empleadas, de modo que el daño podrá ser igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas;
  • entender que el término cosas debe considerarse comprensivo tanto de los objetos sólidos, como de los líquidos y las sustancias gaseosas; por su parte, el término casa al que se refiere el precepto ha de interpretarse como cualquier inmueble habitable en sentido amplio (viviendas, locales comerciales, oficinas, teatros, discotecas, establecimientos hoteleros, etc.), sin que el cabeza de familia tenga que ser necesariamente el propietario, ya que puede serlo también el arrendatario, o el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble.

Seguidamente, el Alto Tribunal recuerda, respecto del autor material de la acción de arrojar o dejar caer, que el artículo 1.910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no está legalmente obligado a responder. Ahora bien, cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular no debía responder, como sucedió cabalmente en el caso enjuiciado, en que un cliente del establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control, lo que no aconteció en el supuesto debatido, ni siquiera cohonestando la responsabilidad del artículo 1.910 CC con la del artículo 147 TRLGDCU.

La víctima invocó igualmente en su recurso la infracción del artículo 1.902 CC, sobre la base de objetivación jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontractual, en relación con la circunstancia de que el cumplimiento de normativa reglamentaria para su apertura por el bar no justificaba la negligencia de no tener instalado en la puerta un cristal antirrotura, que no se hubiera astillado al ser golpeado.

Frente a dicho alegato del recurrente, el Tribunal Supremo recuerda que la responsabilidad civil extracontractual requiere la concurrencia de culpa, cuya apreciación es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el Ordenamiento. A su vez, el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido.

Pues bien, conforme a tales parámetros, el Tribunal Supremo concluye que no concurrían los requisitos para poder atribuir al demandado (titular del establecimiento) la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.902 CC, puesto que la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tenía relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabía, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante.