La responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales

La responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales

La STS, 1ª, núm. 1477/2026, de 22 de septiembre (ECLI:ES:TS:2026:3838), aborda el recurrente problema de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales (ex art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”), en esta ocasión poniendo especialmente de manifiesto la irrelevancia de la fecha en que los administradores hubiesen tenido conocimiento de la obligación social, habiendo concurrido una causa legal de disolución, al efecto de la exigencia de la referida responsabilidad.

En este sentido, una determinada persona física interpuso una demanda contra cierta sociedad mercantil y contra sus administradores, a fin de que se les condenase solidariamente al pago de 42.000 euros.

Respecto de la sociedad, la demanda se basaba en que aquella había cobrado de manera indebida la mencionada cantidad en el marco de la compraventa de un local comercial en la que se había pactado que el sujeto pasivo del IVA sería la adquirente (y posterior demandante), a pesar de lo cual (de modo contradictorio con lo acordado) esta entregó a la mercantil vendedora la antedicha suma de 42.000 euros en concepto de IVA. Dicho importe no fue devuelto a la compradora ni ingresado en la Hacienda Pública, razón por la cual la compradora solicitó que la sociedad vendedora fuera condenada a restituirle la referida cantidad con base en el artículo 1895 del Código Civil.

Por su parte, respecto de los administradores, la demanda se basaba en la responsabilidad por deudas, ya que, cuando nació la obligación social, el patrimonio de la sociedad era negativo y, consecuentemente, concurría la causa legal de disolución prevista por tal motivo (art. 363.1.e) LSC). A lo que había de agregarse que los administradores no realizaron en el momento pertinente la conducta legamente exigida (convocatoria de junta general para que hubiese adoptado el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que hubiesen sido necesarios para la remoción de la causa; haber solicitado la disolución judicial cuando dicha junta no se hubiese constituido o el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; comunicación al juzgado de la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración; o solicitud de declaración de concurso de la sociedad; todo ello en los plazos previstos en el art. 367.1 y 3 LSC).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Los demandados apelaron y la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por los administradores sociales. Tanto la demandante como la sociedad demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Ambos recursos extraordinarios por infracción procesal fueron inadmitidos. Y de los recursos de casación, solo resultó admitido el interpuesto por la demandante.

Para su resolución, el Alto Tribunal invocó la doctrina legal sentada en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, donde se estableció que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, a efectos de exigir responsabilidad al administrador social (ex art. 367 LSC), es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues, si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responderá solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

Según el Tribunal Supremo, el criterio mantenido en la sentencia recurrida fue erróneo. En este sentido, debe tenerse en cuenta con carácter general que la conducta de los administradores que enerva su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones sociales es la convocatoria de la junta para adoptar las medidas encaminadas a la remoción de la causa legal de disolución en el plazo de dos meses desde que concurrió tal causa legal; más exactamente, desde que la conocieron o debieron conocerla observando la diligencia exigible a un administrador social, dado el deber legal que les incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial.

En el caso enjuiciado, resultaba indiferente que se tomase como fecha relevante la del nacimiento de la obligación social el 5 de mayo de 2016 (que era lo correcto) o, como incorrectamente hizo la sentencia recurrida, el 3 de diciembre de 2019, en que se decía que los administradores conocieron la existencia de tal obligación: en ambos casos, la sociedad deudora se encontraba incursa en causa legal de disolución y en los dos meses siguientes a la concurrencia de esa causa los administradores no habían adoptado las iniciativas legalmente previstas (art. 367.1 LSC, en relación con los arts. 365, 366.2 y 367.2 LSC).

La posterior actuación de los administradores dando cumplimiento a las exigencias legales (art. 367.1 y 3 LSC), en este caso concreto removiendo la causa legal de disolución, impidió que siguiera originándose la responsabilidad analizada respecto de obligaciones futuras, pero no excluyó la responsabilidad ya existente respecto de las obligaciones nacidas anteriormente.

En suma, lo que debe ser determinante para que los administradores adopten las conductas exigidas en el art. 367 LSC y queden liberados de responder solidariamente de las obligaciones sociales es conocer la concurrencia de la causa legal de disolución, no que conozcan la existencia de deudas nacidas habiendo concurrido esa causa legal de disolución.

Por todo lo cual, el recurso de casación fue estimado.