LA USURA Y LA FALTA DE TRANSPARENCIA EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 59 de Madrid, de 7 de marzo de 2022 (núm. 134/2022), se pronuncia, como pretensión principal, sobre la posible nulidad por usura y, subsidiariamente, sobre la abusividad por falta de transparencia, de un contrato de préstamo para financiar la adquisición de un bien mueble (en concreto, de un vehículo a motor).

El contrato se otorgó el 7 de junio de 2016, para la financiación de la compra por el prestatario de una furgoneta, por una cuantía de 33.234,24 euros, a devolver en 96 mensualidades (es decir, en un plazo de 8 años), y estipulándose una remuneración del 8,99% anual (TAE del 10,29%). La amortización habría de realizarse mediante el pago de cuotas mensuales, por importe de 346,19 euros cada una de ellas, comenzando con el pago de la primera cuota el 10 de julio de 2016 y finalizando con el pago de la última cuota el 10 de junio de 2024.

La resolución expone la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, en sus conocidas sentencias, ambas del Pleno de la Sala Primera, de 25 de noviembre de 2015 (núm. 628/2015) y 4 de marzo de 2020 (núm. 149/2020), en las que el Alto Tribunal sienta la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (conocida como Ley de Represión de la Usura), en la que se prescinde del elemento subjetivo y considera suficiente la concurrencia de dos elementos objetivos, a saber: (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; y (ii) que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para determinar si el contrato de préstamo es usurario, el Juez a quo establece como criterio preferente el índice de referencia sobre ese tipo de contratos que publica el Banco de España. Así, para el año 2016, la TAE media ponderada para contratos superiores a 5 años ascendió a un 8,26%, mientras que en el contrato litigioso se pactó un 10,29%; por lo que no puede considerarse usurario al superar apenas dos puntos la media aplicada para esa clase de operaciones. Consiguientemente, se rechaza la acción principal de nulidad del préstamo por usura.

En lo que respecta a la pretensión subsidiaria, es decir, a la supuesta falta de transparencia alegada por el demandante, tras analizar el Juzgador los controles de incorporación y transparencia del contrato, considera que nos encontramos ante un clausulado con una redacción clara, concreta y sencilla, que permite una comprensión gramatical normal y que el consumidor pudo conocer la carga económica que asumía, pues constaban -en el calendario de amortización- todas las cuotas que pagaría hasta la cancelación del préstamo. Además, el consumidor firmó todas las páginas del contrato, incluidas aquellas en las que se desglosaban todas las cuotas a pagar. Por lo tanto, se desestima también la acción ejercida con carácter subsidiario y, por consiguiente, la demanda en su totalidad.