La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 1448/2025, de 20 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4675), aborda una cuestión recurrente en materia de Derecho de sociedades, cual es la eficacia legitimadora de las inscripciones practicadas en el libro registro de acciones nominativas, en este caso de una sociedad anónima deportiva (Real Murcia Club de Fútbol).
En marzo de 2018 la sociedad mejicana Iconos Nacionales, S.R.L. (Iconos) ejerció su derecho de opción de compra sobre el 84,2% del capital social de Real Murcia CF, titulado por Corporación Empresarial Augusta, S.L. (Corporación), quien, a su vez, vendió el mismo paquete de acciones, el día 4 de abril de 2018, a otra sociedad. Ese mismo día Iconos presentó una solicitud de arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte, quien dictó laudo reconociendo que la demandante había perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones de Real Murcia CF y condenó a Corporación al cumplimiento forzoso del contrato.
En agosto de 2018 se produjeron tres hechos relevantes, por este orden cronológico: (i) el Consejo Superior de Deportes autorizó la referida adquisición por Iconos del 84,2% del capital social; (ii) el Consejo de Administración de Real Murcia CF convocó junta general; y (iii) el órgano de administración de Real Murcia CF se negó a inscribir la adquisición de acciones por Iconos escudándose en que Corporación le había comunicado que había recurrido el laudo arbitral sin haber recaído sentencia firme al respecto, y que dicho laudo era de imposible cumplimiento al haberse transmitido el mismo paquete de acciones a otra sociedad distinta de Iconos.
La junta general de la entidad Real Murcia CF se celebró el día 4 de septiembre de 2018, denegándose la participación como socio de Iconos y permitiéndose la de Corporación, quien apoderó para ejercer los derechos de socio a la sociedad a quien había vendido nuevamente las acciones. En dicha junta, dándose la circunstancia de que la sociedad Real Murcia CF estaba incursa en causa de disolución, se aprobó un acuerdo de aumento del capital social por un importe de 18.000.002 euros, a suscribir en tres fases, pero de los cuales solo se llegaron a suscribir 1.323.830,59 euros (todos ellos en la tercera de las fases programadas).
Posteriormente, el día 2 de noviembre de 2019, se celebró otra junta general en la que se volvió a negar el acceso a Iconos, y en la que se discutió la aprobación de las cuentas anuales relativas a los ejercicios 2017/2018 y 2018/2019.
Estando en desacuerdo con la situación generada en Real Murcia CF, Iconos interpuso demanda contra dicha entidad, impugnando el acuerdo de ampliación del capital social. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por Iconos y la Audiencia Provincial anuló el acuerdo de aumento del capital social, sin imposición de las costas de ambas instancias. Es relevante poner de relieve que la Audiencia también estimó la petición subsidiaria de Iconos consistente en la anulación del acuerdo de ampliación del capital social por abusivo, ya que la forma en la que estuvo configurada la suscripción de acciones (sobre todo en lo relativo a la tercera fase) tenía por objeto, como se explicará más adelante, evitar que Iconos pudiera devenir accionista mayoritario de Real Murcia CF.
La referida sociedad anónima deportiva recurrió en casación, formulando un recurso extraordinario por infracción procesal (que no abordaremos y que se fundó en la infracción de las normas sobre la cosa juzgada, que fue rechazado) y un recurso de casación fundado en seis motivos.
El primero denuncia la infracción de los arts. 116.2 y 206.1 LSC y de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS, Sala 1ª, núm. 138/2000, de 22 de febrero; núm. 466/2005, de 6 de junio; y núm. 163/2007, de 16 de febrero, sobre la legitimación que otorga el libro registro de acciones nominativas para impugnar acuerdos sociales, por considerar que la inscripción en dicho libro tiene carácter constitutivo.
La Sala rechaza este primer motivo, recordando la doctrina jurisprudencial vertida en la STS, Sala 1ª, núm. 171/2008, de 28 de febrero (relativa al Sevilla CF, SAD.), que subrayó tres aspectos fundamentales: (i) la inscripción de la transmisión de acciones en el libro registro de acciones nominativas no tiene naturaleza constitutiva; (ii) dicha inscripción cumple una función legitimadora del adquirente de las acciones ante la sociedad; y (iii) tal eficacia legitimadora está sujeta al control judicial, por lo que cabe impugnar un acuerdo societario para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 206.5 LSC y de la doctrina jurisprudencial de las SSTS, Sala 1ª, núm. 1035/1999, de 2 de diciembre; núm. 138/2000, de 22 de febrero; y núm. 163/2007, de 16 de febrero, sobre la obligación de impugnación de la denegación de la modificación del libro registro de acciones nominativas previa a la impugnación del acuerdo, por considerar que Iconos debió impugnar el acuerdo del Consejo de Administración que convocó la junta general así como la denegación de la inscripción en dicho libro registro.
El Alto Tribunal lo desestima invocando la STS, Sala 1ª, núm. 697/2013, de 15 de enero de 2014 (asunto relativo al Club Atlético de Madrid, SAD.), que afirma que “el control judicial no solo puede realizarse a priori, con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, sino también a posteriori, con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron”.
El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 123 y 28 LSC, por oposición a la doctrina jurisprudencial de las SSTS, Sala 1ª, núm. 171/2008, de 28 de febrero y núm. 1035/1999, de 2 de diciembre, sobre la obligatoriedad de control previo y cumplimiento de los requisitos estatutarios sobre transmisión de acciones para que proceda practicar la inscripción en el libro registro de acciones nominativas. En realidad, como aclara la Sala, este motivo está denunciando la incorrecta interpretación por la sentencia de la Audiencia del art. 7 de los estatutos sociales de Real Murcia CF.
Dicho motivo es igualmente rechazado. En este caso, el Tribunal Supremo invoca las resoluciones de la Sala núm. 406/1992, de 14 de abril; núm. 1035/1999, de 2 de diciembre; núm. 138/2000, de 22 de febrero; y núm. 171/2008, de 28 de febrero, recordando que el cuidado que han de poner los administradores en el ejercicio de las facultades relativas al libro registro de acciones nominativas ha de ser máximo, pues su negligencia puede arrastrar la anulación de los actos viciados por tal conducta. Y concluye que ha quedado probado que Iconos acreditó al órgano de administración de Real Murcia CF la transmisión de las acciones nominativas sin que la oposición de Corporación pudiera impedir la inscripción de aquella en el libro registro.
El cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 1462 y 1464 C.C., por oposición a la doctrina jurisprudencial de las SSTS, Sala 1ª, núm. 466/2005, de 6 de junio y núm. 253/2010, de 23 de abril, sobre la distinción entre perfección del contrato y consumación en el contrato de opción de compra, al considerar que la sentencia de la Audiencia Provincial yerra al entender que hubo traditio cuando no hubo escritura pública de compraventa.
El motivo es rechazado porque no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación y porque las dos sentencias invocadas versaban sobre supuestos diferentes al conflicto planteado en esta litis.
El quinto motivo denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1282 C.C., por oposición a la doctrina jurisprudencial de las SSTS, Sala 1ª, núm. 353/2005, de 18 de mayo y núm. 301/2016, de 5 de mayo, al considerar que el demandante realizó tres actos contrarios a la impugnación del acuerdo de aumento del capital social de Real Murcia CF: (i) la comparecencia a la junta general de 2 de noviembre de 2019, mediante representación, en la que entregó un escrito con su voto a favor de las cuentas anuales del ejercicio 2018/2019; (ii) la no aprobación de los acuerdos adoptados en esta junta general; y (iii) el desistimiento de la medida cautelar consistente en la suspensión del acuerdo de aumento de capital social impugnado.
El Alto Tribunal rechaza este motivo, invocando la doctrina jurisprudencial de los actos propios recogida en la sentencia de la Sala núm. 674/2023, de 5 de mayo, pues sostiene que a ninguno de los actos reseñados se le puede atribuir el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, que resulte incompatible con la pretensión de Iconos que se ventila en el presente procedimiento: la impugnación del acuerdo de aumento de capital adoptado en la junta general de Real Murcia CF celebrada el día 4 de septiembre de 2018.
El sexto y último motivo denuncia la infracción del art. 204.1 LSC y del art. 7.1 C.C., por oposición a la doctrina jurisprudencial de las SSTS, Sala 1ª, núm. 770/2011, de 10 de noviembre y núm. 73/2018, de 14 de febrero, al considerar que, estando la entidad Real Murcia CF incursa en causa de disolución por pérdidas al tiempo de adoptarse el acuerdo de aumento de capital impugnado, Iconos ejerció su derecho de forma abusiva, pues el acuerdo respondió a una necesidad razonable de la sociedad.
Sin embargo, la Sala no comparte esta alegación del recurrente y tras recordar que el motivo ya fue analizado en profundidad por la sentencia recurrida y que la doctrina de la Sala 1ª ha distinguido entre la impugnación de acuerdos sociales por imposición abusiva de la mayoría (art. 204.1 LSC ) y la impugnación fundada en el abuso de derecho (art. 7.1 C.C.), concluye que la peculiar configuración de la fase tercera de la suscripción del aumento del capital social, en la que se prohibía a los nuevos inversores (no accionistas con anterioridad) realizar suscripciones superiores a 12.000 euros, unida a las declaraciones del Presidente del Club pocos días antes de la celebración de la junta general en la que se adoptó el acuerdo impugnado, llevan a la conclusión de que la configuración del acuerdo también tuvo por finalidad impedir que Iconos pudiera convertirse en accionista de control de Real Murcia CF.
En consecuencia, se desestimaron los recurso extraordinarios por infracción procesal y el recurso de casación, con imposición de las costas de ambos recursos a Real Murcia CF.



