La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 400/2026, de 12 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1129), es interesante porque resuelve la controversia suscitada acerca de si han de incluirse los activos por impuesto diferido en la noción de “beneficios propios de la explotación”, a los efectos de proceder a la liquidación del usufructo sobre determinadas acciones de una sociedad anónima.
La demandante, usufructuaria de 363.902 acciones de cierta sociedad anónima (representativas del 3,2561% de su capital social), demandó a los nudos propietarios reclamándoles, en concepto de liquidación del usufructo, la suma de 2.295.720,85 euros, más intereses legales y costas. Los demandados se opusieron alegando, entre otros motivos, que el incremento de las reservas de la sociedad era ficticio, ya que derivaba, casi exclusivamente, de un crédito fiscal, que no era beneficio propio de la explotación de la sociedad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la actora, pues consideró que el crédito fiscal (en este caso, por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales) no era un beneficio de la explotación. Además, sostuvo que, durante la vigencia del usufructo, la variación de las reservas arrojó un resultado negativo, por lo que no correspondía ninguna cantidad en concepto de liquidación del usufructo. Y la Audiencia Provincial, confirmando dicha sentencia, desestimó el recurso de apelación e impuso las costas de la segunda instancia a la recurrente.
Contra esta última resolución la demandante interpuso un recurso por infracción procesal, sobre la base de un único motivo (que fue desestimado), y un recurso de casación, articulado, igualmente, en un único motivo: en este caso, la infracción del art. 128.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al haberse excluido un determinado crédito fiscal, derivado de los beneficios de la explotación, de la liquidación del usufructo. Por consiguiente, la controversia consistía en decidir si los créditos fiscales activados, procedentes de pérdidas y contabilizados como reservas en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios económicos de duración del usufructo, habían de incluirse en la noción de “beneficio propio de la explotación” para la liquidación del referido usufructo.
En relación con la interpretación del art. 128.1 LSC, el Tribunal Supremo empezó señalando que el derecho del usufructuario se cifra en el incremento de valor experimentado por las acciones (o, en su caso, las participaciones) usufructuadas, exigiendo que dicho incremento de valor “corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad”, noción que plantea problemas interpretativos, ya que no se contempla como una magnitud específica en la contabilidad de la sociedad ni existe en el Derecho contable un concepto técnico con esta denominación.
No obstante lo anterior, el Alto Tribunal precisó que, en el ámbito societario, los beneficios propios de la explotación se identifican con los resultados de la explotación, que excluyen tanto los resultados extraordinarios como los financieros.
A continuación, nuestro Alto Tribunal hizo una revisión de la normativa contable sobre compensación de bases imponibles negativas (art. 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades) y sobre activos por impuesto diferido (Norma de registro y valoración 13ª, apartado 2.3, del Plan General de Contabilidad, desarrollada por el art. 2.5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de febrero de 2016), concluyendo que los activos por impuesto diferido (en este caso, por pérdidas fiscales no utilizadas) no se incluyen en la noción de “beneficios propios de la explotación” del art. 128.1 LSC, porque estos se refieren al resultado de explotación procedente de la actividad habitual o tráfico ordinario de la sociedad. Por el contrario, los activos por impuesto diferido son la consecuencia de un ajuste fiscal, que reduce el gasto por impuesto sobre beneficios. Por eso aparecen al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, separados del “resultado de explotación”.
Para reforzar tal conclusión la Sala se apoyó especialmente sobre el referido artículo 2.5 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de febrero de 2016, que establece que “los activos por impuesto diferido no constituyen un derecho de cobro frente a la Administración tributaria”.
En consecuencia, se desestimó el recurso de casación y se impusieron las costas de ambos recursos a la demandante.



